Primeras respuestas de la ITSS a los escritos: «la comunicación no supone el inicio de actuaciones inspectoras»

La ITSS ya contesta los escritos: «no supone el inicio de actuaciones inspectoras». Qué vale ese oficio y dónde acreditar la devolución si ya se pagó al SEPE.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha empezado a contestar por escrito a quienes replicaron a la masiva de cartas «amistosas» sobre las bonificaciones de formación del ejercicio 2023. Esta redacción dispone, a 13 de agosto de 2026, de dos respuestas de la ITSS de tenor distinto, ambas dirigidas a escritos presentados por registro electrónico.

La primera declara que la comunicación del organismo «no supone el inicio de actuaciones inspectoras» y anuncia que, vencido el plazo sin devolución, se iniciará la actuación inspectora. La segunda, dirigida a una empresa que ya devolvió el importe al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), la remite a acreditarlo por correo electrónico a fpe@mites.gob.es.

Qué dicen las respuestas de la ITSS: «no supone el inicio de actuaciones inspectoras»

Ambas traen causa de los escritos presentados frente a la carta que la ITSS dirigió por las bonificaciones del ejercicio 2023, analizada el 28 de julio en la primera entrega sobre la masiva de cartas de la ITSS, reservada a asociados junto con los modelos de contestación. La primera dice así:

Primera respuesta de la ITSS

«En relación con su escrito de fecha […], recibido a través de GEISER con n.º de registro de entrada […], le informo que "La comunicación remitida por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social no supone el inicio de actuaciones inspectoras, teniendo como finalidad facilitar la observancia, en el plazo señalado, de la reclamación en materia de bonificaciones de formación profesional para el empleo efectuado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

En consecuencia, finalizado el plazo indicado en la comunicación para la devolución de las bonificaciones sin que la misma se haya producido, se procederá al inicio de la correspondiente actuación inspectora por la respectiva Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a la extensión, en su caso, de las correspondientes actas de liquidación y/o infracción, momento a partir del cual se podrán ejercitar los derechos que le asisten en su condición de interesado, en los términos previstos en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo".»

Los corchetes suprimen la fecha del escrito y el número de asiento.

Línea de tiempo con los siete hitos del expediente, desde la carta de la Inspección y el escrito presentado por registro hasta la actuación inspectora, el acta de liquidación y los quince días hábiles de alegaciones, con el tercer hito resaltado para señalar la fase en que se encuentra quien ya ha recibido respuesta.
Quien ha recibido esta respuesta sigue en el tercer hito: el trámite de alegaciones del artículo 33.1 del RD 928/1998 no se abre hasta la notificación del acta de liquidación.

El texto no es nuevo: es la misma respuesta que la ITSS viene dando desde 2021

El párrafo no se ha redactado para este escrito. Según la investigación documental cerrada por esta redacción el 12 de agosto de 2026 sobre 45 artículos propios publicados entre 2016 y 2026, reproduce un patrón que en ese corpus aparece ya en las respuestas de las Direcciones Provinciales de 2021 y que en 2024 quedó refundido en la fórmula que aquí se repite. El escrito no ha alterado la respuesta.

En ese mismo corpus no consta ninguna respuesta de la ITSS a estos escritos que resuelva de forma motivada ni que incorpore pie de recurso. Eso no equivale a afirmar que no existan: significa que no constan en el corpus revisado.

El único archivo documentado es de 2016 y se propuso por un defecto de procedimiento del SEPE, no por el fondo formativo; el patrón de 2024 mereció un análisis jurídico publicado ese año.

En claro: quien recibe esta respuesta no tiene una decisión sobre su caso, sino la confirmación por escrito de la fase en la que está el asunto.

La respuesta no es una resolución: ni abre expediente ni cierra el trámite de alegaciones del artículo 33.1

El documento no resuelve nada: sin pie de recurso ni expediente abierto, nada ha precluido. El artículo 21.3 de la LPACAP se trató en la entrega sobre la caducidad de estos expedientes, para asociados.

El trámite de alegaciones sigue íntegro: el artículo 33.1 del RD 928/1998 lo abre con la notificación del acta de liquidación, que da quince días hábiles al responsable. Sin acta, no corre.

Tampoco concurre el presupuesto del recargo del artículo 30.1.b) del TRLGSS, que fija un 20 % cuando las cuotas se abonan

Artículo 30.1.b) del TRLGSS

«antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación»

y un 35 % después: sin reclamación ni acta no hay plazo al que anudarlo, como se detalló en la entrega sobre cómo pagar sin el recargo del 20 %.

El contrapeso está en la propia respuesta: vencido el plazo anuncia actuación inspectora y actas de liquidación y/o infracción, en el marco del artículo 22.6 de la Ley 23/2015:

Artículo 22.6 de la Ley 23/2015

«Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones indebidas, mediante la práctica de actas de liquidación.»

Quien no pueda pagar de una vez tiene la entrega sobre cómo fraccionar el pago de la deuda. No es una victoria: es prueba de fuente administrativa, y conviene archivarla con su acuse.

El escrito consta: el propio oficio cita el asiento de registro de GEISER

El oficio cita el asiento con el que el escrito entró por GEISER —dato que aquí no se reproduce— y acredita que consta en el Registro Electrónico General (artículo 16.1 de la Ley 39/2015):

Artículo 16.1 de la Ley 39/2015

«Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo…»

El artículo 16.3 añade el número de asiento, la fecha y hora, la identificación del interesado y el recibo automático. Este diario publicó una guía para presentar escritos por el Registro Electrónico Común.

La segunda respuesta: la ITSS pide el justificante de la devolución en fpe@mites.gob.es

La segunda, dirigida a una empresa que ya devolvió al SEPE, es breve:

Segunda respuesta de la ITSS

«En relación con el escrito de referencia, se significa que, tal y como señala la comunicación recibida, debe aportar justificante correspondiente mediante correo electrónico dirigido a la dirección fpe@mites.gob.es, indicando el número de expediente procedente del Servicio Público de Empleo Estatal, razón social y CIF de la empresa.»

Son tres datos y el justificante, en un buzón que no es un registro. La devolución voluntaria encaja en el artículo 18.4 del RD 694/2017, en la redacción del RD 1189/2025 vigente desde el 1 de enero de 2026: las empresas

Artículo 18.4 del RD 694/2017

«podrán optar por devolver el importe de la bonificación […] la devolución de las cantidades comprenderá el interés de demora […] las cuotas no devueltas […] mediante acta de liquidación y, en su caso, de sanción»

Este diario no se pronuncia sobre su proyección a las bonificaciones de 2023. A esa vía se suma la de la FAQ 2.14 de FUNDAE: el justificante se remite

FAQ oficial de FUNDAE, epígrafe 2.14

«a través del formulario disponible en el apartado Devoluciones Banco de España en la página de acceso a la aplicación de bonificaciones»

con certificado digital.

Tres columnas comparan la devolución voluntaria del artículo 18.4 del Real Decreto 694/2017 con interés de demora, el recargo del 20 al 35 por ciento del artículo 30.1.b) del TRLGSS y el acta de liquidación del artículo 22.6 de la Ley 23/2015.
La devolución voluntaria del artículo 18.4 del RD 694/2017, el recargo del artículo 30.1.b) del TRLGSS —que exige reclamación de deuda o acta— y el acta de liquidación del artículo 22.6 de la Ley 23/2015.

Criterio de la casa: acreditar la devolución por registro electrónico y, además, por correo

Lo que sigue es criterio editorial de este diario, no obligación normativa: ninguna norma establece cuál de las dos ventanillas vincula, ni fija plazo para acreditar la devolución, ni obliga a acusar recibo.

El Registro Electrónico General emite un recibo firmado con número individualizado, fecha, hora y copia de lo presentado, y el asiento queda en GEISER (artículos 16.1 y 16.3 de la Ley 39/2015, citados arriba). Un correo ordinario no genera asiento ni recibo con esos elementos: quien deba probar dentro de un año que acreditó la devolución solo tendrá su propia copia enviada.

Por registro se presenta un escrito breve que identifique el expediente del SEPE, la razón social y el CIF —los tres datos que pide la propia ITSS—, con el justificante de la transferencia adjunto y dirigido al mismo organismo que remitió la comunicación.

Y además, no en lugar de: copia por correo a fpe@mites.gob.es con esos mismos tres datos, porque es la vía que la ITSS señala expresamente y no procede discutírsela. Conviene conservar los dos acuses —el del registro y el del correo— en el mismo expediente que la respuesta.

Las personas jurídicas están obligadas a relacionarse por medios electrónicos (artículo 14.2 de la Ley 39/2015), de modo que el registro es su canal natural. Las dos ventanillas se explicaron en la entrega del 12 de agosto sobre la devolución al SEPE.

Importante: no consta que remitir el justificante suspenda el plazo de ingreso señalado en la carta. Acreditar la devolución y vigilar el plazo son dos cosas distintas.

Tres fichas comparadas para acreditar la devolución: el Registro Electrónico General de REDSARA con asiento, fecha, hora y recibo firmado; el correo a fpe@mites.gob.es con número de expediente del SEPE, razón social y CIF; y el formulario de FUNDAE con certificado digital.
Acreditar por registro y, además, por correo a fpe@mites.gob.es es criterio editorial de este diario: ninguna norma establece cuál de las ventanillas vincula ni fija plazo para hacerlo.

Lo que estas dos respuestas de la ITSS todavía no aclaran

Las dos respuestas que obran en poder de esta redacción dejan al menos cuatro cuestiones abiertas. La primera es el pie de recurso: ninguna de las dos lo incorpora y no consta que otras respuestas lo hagan. La segunda es el acuse: no consta si el buzón fpe@mites.gob.es confirma la recepción, ni con qué elementos, lo que obliga a conservar prueba propia del envío.

La tercera es el plazo: la ITSS no anuncia en cuánto tiempo contesta a estos escritos, y las dos respuestas conocidas no permiten inferirlo. La cuarta afecta a quien acreditó la devolución solo por el formulario «Devoluciones Banco de España» de FUNDAE: no consta si esa acreditación llega a la Inspección ni si basta para el requerimiento recibido.

Las dos respuestas de la ITSS confirman por escrito dos cosas distintas: que la carta del ejercicio 2023 no ha abierto por sí sola un procedimiento y que la devolución ya efectuada debe acreditarse para que conste. Ninguna cierra el asunto: la primera anuncia la actuación inspectora si vence el plazo sin devolución; la segunda no dice qué ocurre tras el justificante. El expediente propio —escrito, asiento, acuse y respuesta— sigue siendo la única defensa documentada.

Este artículo analiza dos documentos concretos en poder de la redacción y no constituye asesoramiento jurídico para un expediente determinado. Cada comunicación tiene sus propios motivos, plazos y circunstancias, que deben valorarse caso por caso.