Cuando FUNDAE solo pide documentos: por qué hay que alegar igualmente
La comunicación de no conformidad no abre un trámite de alegaciones: invita a aportar documentos. Y desde el Real Decreto 1189/2025 ese trámite ya no existe en el reglamento. Explicamos en qué se apoya el derecho a alegar cuando FUNDAE no es una Administración, qué se pierde si uno se limita a mandar los papeles y cómo se construye un escrito que sirva hoy y aguante ante la Inspección mañana.
La comunicación de no conformidad de FUNDAE no dice «formule alegaciones». Dice que la empresa podrá presentar «aquella documentación que estime oportuna». Desde el Real Decreto 1189/2025 ya no existe trámite reglamentario de alegaciones en esta fase, y la Fundación tampoco es una Administración pública. Nada de eso impide alegar: lo que hace es obligar a hacerlo bien. Te explicamos en qué se apoya el derecho a alegar cuando el reglamento ya no lo prevé, qué pierdes si te limitas a mandar los papeles y cómo se construye un escrito que sirva hoy y aguante mañana.
Lo que dice la comunicación, y lo que no dice
El escrito que llega a la empresa tiene una anatomía reconocible. Un cuadro con el crédito asignado, el crédito justificado, la bonificación notificada y la aplicada según los boletines de la Tesorería, y debajo la cifra que duele: el exceso bonificado. Una enumeración de motivos —incumplimiento de cofinanciación privada, impacto económico del seguimiento— y una remisión a los anexos, donde aparecen los códigos de incidencia. Y al final, un párrafo que concede diez días hábiles desde la recepción para presentar la documentación que se estime oportuna a través de la sede de trámites de la Fundación.
Lo interesante es lo que no aparece por ninguna parte. No aparece la palabra alegaciones. No aparece la palabra trámite. Y, sobre todo, no se cita ningún precepto que confiera ese trámite. No se cita porque, desde 2026, ese trámite ya no existe en el reglamento.
Muchos gestores leen ese párrafo como lo que literalmente parece: «mándame los papeles». Y mandan los papeles. Es un error que no se paga en el momento, sino mucho después, cuando llega el acta de liquidación de la Inspección y hay que construir la defensa desde cero.
Por qué ya no hay trámite de alegaciones: el Real Decreto 1189/2025
El artículo 18.3 del Real Decreto 694/2017, en su redacción original, terminaba con un inciso que muchos habíamos citado cientos de veces: el Servicio Público de Empleo Estatal comunicaría a las empresas las presuntas irregularidades «con el fin de que formulen las alegaciones que estimen oportunas o, en su caso, procedan a la devolución de las cantidades indebidamente aplicadas».
Ese inciso fue suprimido. El Real Decreto 1189/2025, de 26 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre y en vigor desde el 1 de enero de 2026, reordenó el artículo 18. El texto vigente ya no contiene trámite de alegaciones ni plazo alguno: el nuevo apartado 4 se limita a prever que las empresas «podrán optar por devolver el importe» y que, concluida la comprobación, el Servicio Público de Empleo Estatal ponga en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las cuotas no devueltas, con el interés de demora correspondiente.
De ahí la primera consecuencia práctica: los diez días hábiles que concede la comunicación carecen de cobertura reglamentaria. No los da el reglamento; los da la propia Fundación. Y solo caben dos lecturas de ese plazo. O es un anticipo voluntario del trámite de audiencia del artículo 82.2 de la Ley 39/2015 —que exige «un plazo no inferior a diez días ni superior a quince»—, o es una mera invitación a documentar o a devolver. En ninguna de las dos hipótesis precluye.
Un apunte de técnica para incorporar ya a todos los escritos: cuando cites el artículo 18, hazlo «en la redacción dada por el Real Decreto 1189/2025, de 26 de diciembre». Sin esa coletilla, la cita parece remitir al texto de 2017, que decía justamente lo contrario y dirigía las alegaciones al SEPE.
FUNDAE no es una Administración, y eso cambia menos de lo que parece
La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo es una fundación del sector público estatal. No tiene la consideración de Administración pública del artículo 2.3 de la Ley 39/2015 y, como entidad de derecho privado vinculada al sector público, solo queda sujeta a esa ley en lo que específicamente se refiera a ella y, en todo caso, cuando ejerza potestades administrativas (artículo 2.2.b). Pero es que ejercerlas le está vedado por partida doble. El artículo 128.2, párrafo segundo, de la Ley 40/2015 es tajante: «Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas». Y el propio artículo 18.4, párrafo segundo, del Real Decreto 694/2017 lo repite para este concreto ámbito: «En ningún caso, la colaboración a que se refiere el párrafo anterior podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas por parte de la citada Fundación».
Su posición institucional es la de apoyo técnico y colaboración: así la configuran el artículo 25.2 de la Ley 30/2015 y el artículo 36 del Real Decreto 694/2017. De ahí tres consecuencias que merece la pena tener grabadas.
- La comunicación de no conformidad no es un acto administrativo. No se recurre. No se pide su nulidad ni su suspensión. Quien redacta un «recurso» contra ella se retrata y, de paso, concede a la Fundación una potestad que el ordenamiento le niega.
- No es ejecutiva. No abre por sí sola vía de apremio ni obligación de ingreso.
- Su plazo no precluye, por lo dicho en el apartado anterior.
Entonces, ¿en qué te amparas para alegar?
Esta es la pregunta que más veces nos llega al Departamento Jurídico, y su respuesta es la clave de todo el planteamiento: no se alega frente a FUNDAE; se alega en el procedimiento del SEPE, a través de FUNDAE.
La comprobación de las bonificaciones es una función pública cuyo titular es el Servicio Público de Empleo Estatal. La Fundación colabora en ella, y por eso la carta la firma su director gerente y por eso el canal es su sede de trámites. Pero el procedimiento —el único que hay— es del organismo, y terminará en su caso con el traslado a la Inspección y con un acto de esta que sí será recurrible, con quince días de alegaciones conforme al artículo 33.1 del Real Decreto 928/1998.
La Ley 39/2015 no alcanza a la Fundación como sujeto, pero sí gobierna el procedimiento en el que su escrito se inserta. Por eso el derecho a alegar no nace de la invitación de la carta, sino de la ley. El artículo 76.1 dispone:
«Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.»
Y el artículo 53.1.e) lo configura como derecho del interesado:
«A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.»
Fíjate en la última frase de ambos preceptos. No dicen que la Administración pueda valorar lo aportado: dicen que deberá tenerlo en cuenta al redactar la propuesta de resolución. Eso es exactamente lo que persigue el escrito, y es bastante más de lo que la invitación de FUNDAE ofrece por sí sola.
El dilema que desarma la objeción
Si alguien plantease que no cabe alegar porque la Fundación no es Administración, la objeción se vuelve contra quien la formula, porque solo hay dos lecturas posibles y ambas nos favorecen.
Si FUNDAE actúa como mera colaboradora sin potestades —que es la tesis correcta—, entonces el procedimiento es del SEPE, la Ley 39/2015 lo rige y las alegaciones entran por los artículos 76.1 y 53.1.e). Y si alguien sostuviera que la Fundación está ejerciendo aquí potestades administrativas, entonces el artículo 2.2.b) de esa misma ley la sujetaría a ella «en todo caso», precisamente por ejercerlas, y estaría además admitiendo una actuación contraria al artículo 128.2 de la Ley 40/2015 y al propio artículo 18.4. En el primer escenario alegamos con normalidad; en el segundo, alegamos y además tenemos un vicio grave que denunciar.
Qué pierdes si te limitas a mandar los papeles
Aportar la documentación sin más es hacer la mitad del trabajo, y la mitad menos valiosa a medio plazo. Estas son las cinco cosas que se quedan fuera del expediente cuando no se alega.
Tu versión de los hechos. El expediente llega al SEPE con la descripción que hizo el técnico y con unos documentos sueltos que alguien tendrá que interpretar. Nadie ha explicado qué acredita cada uno ni por qué el presupuesto fáctico de la incidencia es falso.
La denuncia del déficit de motivación. Los anexos suelen limitarse a un código y a una descripción estereotipada, sin identificar el hecho concreto, el documento echado en falta ni el participante afectado. Esa insuficiencia solo produce efectos si se pone de manifiesto, y conviene saber que los tribunales la vienen apreciando. La Sentencia n.º 3/2026, de 13 de enero de 2026, del Tribunal Central de Instancia (Sección de lo Contencioso-Administrativo, plaza n.º 9, procedimiento abreviado 103/2025), anula una resolución del SEPE razonando que «la motivación es prácticamente inexistente» y que la resolución «no contiene los datos fácticos que ha tenido en cuenta la Administración recurrida», con la consiguiente indefensión y la causa de anulación del artículo 48 de la Ley 39/2015. Y la Sentencia n.º 146/2025, de 23 de septiembre de 2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 (procedimiento abreviado 71/2025), precisa algo especialmente útil aquí: la mera enumeración de incidencias no equivale a motivar, y reprocha que no queden claras «las incidencias detectadas si son 1, 2 ó 3 distintas». En la misma línea, la Sentencia n.º 123/2025, de 18 de julio de 2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9 (procedimiento abreviado 46/2025), acordó la retroacción de actuaciones ante el uso de «expresiones genéricas que persiguen únicamente cubrir todos los posibles supuestos». Nada de esto opera solo: hay que alegarlo, y hay que alegarlo pronto.
Las contradicciones internas del expediente. Es más frecuente de lo que parece que el Informe de Actuación Individual afirme una cosa y el anexo de incidencias impute otra incompatible con ella. Esa contradicción vale su peso en oro y desaparece si nadie levanta acta de ella.
La reserva expresa. Un escrito bien cerrado deja constancia de que la aportación no supone reconocimiento de hechos ni allanamiento, y reserva el derecho a aducir nuevas alegaciones y prueba en cualquier momento anterior al trámite de audiencia y en el procedimiento que en su caso se sustancie ante la Inspección. Sin esa cláusula, el silencio puede leerse como aquiescencia.
La posición de partida para lo que viene. Si el resultado se traslada al SEPE y de ahí a la Inspección, habrá que defenderse ante un acta de liquidación en quince días. Todo lo que no se alegó ahora habrá que construirlo entonces desde cero, y con peor apariencia, porque se dirá —con razón formal— que en su momento nadie objetó nada. Las alegaciones de hoy son el cimiento del recurso de mañana.
Antes de redactar: el Informe de Actuación Individual
Un escrito solo es tan bueno como la lectura que lo precede, y hay una parte del expediente que concentra casi todo el rendimiento y es, precisamente, la que más se pasa por alto. Suele venir en el mismo PDF, después de los anexos. Merece extraerse por bloques y leerse entero.
La hoja de visita identifica el órgano de control, la fecha y la fase: VTR si fue visita en tiempo real durante la impartición, EPI si fue una comprobación ex post inmediata tras finalizar el curso. El Resultado de Seguimiento trae el resultado del control y, sobre todo, unas Observaciones donde suele estar el hecho concreto que el anexo esconde tras un código genérico: ahí se descubre qué se comprobó realmente y qué se echó en falta. Después vienen Tutores/Formadores, Desviaciones Grupo, Desviaciones Participantes, Documentación comprobada y el cuadro de Costes.
Y un detalle que no hay que pasar por alto: cuando los apartados «Tutores/Formadores» o «Documentación comprobada» consignan la mención «No existe información», eso no es un campo vacío sin interés. Es un hallazgo. Significa que el expediente no deja constancia de qué se comprobó ni sobre qué documentos, y es munición directa para el fundamento de falta de motivación, porque obliga al administrado a defenderse frente a una imputación cuyo contenido tiene que reconstruir por conjeturas.
Cómo se practica la minoración, y por qué importa saberlo
Antes de decidir la estrategia conviene separar dos momentos que se confunden con frecuencia, porque de ello depende que el escrito ataque lo que hay que atacar.
La actuación de seguimiento se practicó en su día, en fase VTR o EPI, y el cuadro de «Costes» del Informe de Actuación —Bonificado, Presentado, Admitido— es la fotografía de aquel momento. La minoración se practica ahora, con la comunicación de no conformidad, y su instrumento son los cuadros de ajustes sobre el crédito que la acompañan. De ahí una cautela que conviene interiorizar: no sostengas que «la comprobación de costes no opuso reparo económico» apoyándote en el Coste Admitido. Es una cifra anterior que no prejuzga el ajuste posterior, y ese argumento expone a réplica.
Lo que sí hay que leer, en el cuadro de ajustes que corresponda a cada expediente, es por qué vía se practica el recorte. Las tres posibilidades cambian por completo la defensa:
- Por ajuste de participantes —los finalizados se reducen respecto de los comunicados, a veces hasta cero—: detrás hay una anulación y el debate es documental, y por tanto subsanable. Se ataca el presupuesto fáctico y se aporta la prueba.
- Por descuento de partidas de coste, manteniendo los participantes: hay reparo económico y hay que discutir la partida concreta, no solo el documento.
- Si el grupo no llegó a generar bonificación, no hay exceso que devolver. En ese caso no se entra en el fondo: basta con alegar la irrelevancia económica.
Y un aviso sobre la cofinanciación privada, que aparece con mucha frecuencia entre los motivos. Casi nunca es un incumplimiento autónomo: suele ser el efecto rebote de haber anulado participantes o grupos, porque los costes totales ajustados quedan reducidos y con ellos el porcentaje cumplido. Restablecida la anulación, el motivo desaparece solo. Trátalo como lo que es y no le dediques más espacio del que merece.
Qué pedir, y qué no pedir
Aquí es donde más escritos se estropean, por arrastre de plantillas antiguas. La regla es sencilla: pídele a cada uno lo que puede darte.
A la Fundación se le pide que declare la conformidad de las bonificaciones aplicadas y que eleve el resultado favorable de la comprobación, junto con la documentación adjunta, al Servicio Público de Empleo Estatal, absteniéndose de dar traslado a la Inspección respecto de las cuantías discutidas. Subsidiariamente, que se tenga por subsanado el defecto con la documentación aportada, o la retroacción de actuaciones.
No se le pide que «dicte resolución» ni que «acuerde el archivo»: son actos del órgano administrativo competente, no suyos. Tampoco caben fórmulas heredadas del tipo «que se anule y suspenda el requerimiento impugnado», que presuponen un acto administrativo firme y ejecutivo que aquí no existe. Y conviene desterrar el apoyo en el artículo 68 de la Ley 39/2015: ese precepto regula la subsanación de solicitudes y no es el nuestro. El anclaje correcto para aportar prueba en esta fase son los artículos 76 y 53.1.e).
Sobre el destinatario, una precisión que evita un error muy visible: si la comunicación está emitida y firmada por FUNDAE y exige presentar por su sede de trámites, el escrito se dirige exclusivamente a FUNDAE. Nada de «AL SEPE, a través de FUNDAE» ni de destinatarios combinados. Que la Fundación traslade después el resultado al organismo no cambia a quién se dirige el escrito; cambia qué se le pide.
El plazo que no precluye, y que conviene tratar como si precluyera
Los diez días se cuentan en días hábiles, con exclusión de sábados, domingos y festivos (artículo 30.2 de la Ley 39/2015). Ahora bien, la comunicación de la Fundación no es una notificación administrativa de las reguladas en los artículos 40 a 43, de modo que no juegan aquí ni el dies a quo del artículo 30.3 ni el rechazo por falta de comparecencia electrónica. El criterio prudente es contar desde la recepción efectiva y dejar constancia documental de esa fecha.
Dicho lo cual, y aunque el plazo no precluya, hay que presentar dentro. No por miedo a la caducidad, sino porque es la única ocasión cómoda de que la defensa entre en el expediente antes de que la Fundación traslade su resultado. Después habrá que perseguir al expediente ya en sede del SEPE o de la Inspección, y eso siempre es cuesta arriba.
¿Y si el plazo ya venció? No des el expediente por perdido. Que la Fundación no admita segundas alegaciones ni ampliaciones no vincula al órgano que resuelve: el artículo 76.1 permite aducir alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, y esas alegaciones se dirigen entonces al SEPE. Y, en el peor de los casos, queda íntegro el trámite de quince días frente al acta de liquidación de la Inspección. Se defiende peor y más caro, pero se defiende.
Un escrito que hace las dos cosas
La conclusión operativa es que no hay que elegir. El escrito correcto aporta íntegramente la documentación que la comunicación pide —con lo que satisface la invitación literal— y, sobre esa aportación, fija posición jurídica.
En la práctica eso significa un documento con hechos ordenados que describan la actuación de la Fundación como lo que es (funciones de colaboración y apoyo técnico, nunca «función comprobadora»), que reproduzca verbatim los códigos de incidencia y las observaciones del Informe de Actuación, que incorpore como imagen las capturas reales del propio expediente —el cuadro de resultado y el anexo de incidencias completo—, que desarrolle los fundamentos de derecho con el tenor literal de los preceptos y termine con un SOLICITA realista y un otrosí de reserva. Y una relación de documentos que no incluya lo que ya obra en poder de la Administración: ni la propia comunicación de no conformidad ni el informe de empresa, que la Administración ya tiene (artículo 53.1.d).
En resumen
La comunicación invita a menos de lo que la ley permite. La empresa puede —y debe— usar todo lo que la ley permite: aportar lo que le piden y alegar lo que le conviene. Que FUNDAE no sea una Administración no cierra esa puerta, porque el procedimiento no es suyo; y que el reglamento ya no prevea un trámite de alegaciones tampoco la cierra, porque el derecho a alegar viene de la Ley 39/2015 y no del Real Decreto 694/2017.
Quien se limita a enviar los papeles cumple con la carta. Quien alega, además, construye el expediente que va a necesitar dentro de un año.
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