Nueva estimación de demanda en nuestro departamento jurídico por deficiencias en la notificación ITSS
Revisión técnica de la estimación de demanda por deficiencias en la notificación ITSS, garantizando el respeto a la tutela y el debido proceso legal.
La sentencia nº 47/25, de 2 de abril de 2025 (Juzgado CA nº 2 de Sevilla, P.A. 331/23) resuelve el recurso interpuesto por el cliente de nuestro asociado. contra una resolución de la TGSS que confirmó un Acta de Liquidación de cuotas por 843,19 €. En los fundamentos jurídicos, el juzgado estima la demanda al apreciar graves defectos de notificación del acta provisional, con la consiguiente prescripción de la deuda e indefensión de la empresa recurrente. A continuación se analizan técnicamente los motivos de estimación: las irregularidades en la notificación conforme a la Ley 39/2015, su impacto en la prescripción (art. 24 TRLGSS) y la doctrina jurisprudencial aplicable.
En primer lugar, la sentencia destaca la nulidad de las actuaciones por falta de notificación válida del acta de liquidación provisional de la que trae causa la resolución impugnada. De la prueba practicada resultó que la Inspección de Trabajo intentó notificar dicho acta en papel en dos ocasiones (27/09/2022 y 11/10/2022), ambas devueltas por “desconocido”. Estos intentos incumplieron las exigencias legales de la Ley 39/2015. En efecto, el art. 42.2 LPACAP (Ley 39/2015) dispone que si en un primer intento en el domicilio no se encuentra al interesado, debe repetirse la notificación, una sola vez, en hora distinta dentro de los tres días siguientes, alternando franja de mañana/tarde. Aquí, el segundo intento se realizó 14 días después del primero (fuera del plazo de 3 días) y prácticamente a la misma hora (13:14h vs 13:00h), vulnerando abiertamente el precepto citado. Además, el cartero hizo constar “desconocido. Amplíen señas”, lo que sugiere que la dirección utilizada era imprecisa o incompleta, imputable a la Administración. Pese a ello, la TGSS procedió a la notificación por comparecencia o edictos, cuando la ley solo la autoriza si tras dos intentos en plazo la notificación resulta infructuosa (art. 44 LPACAP). La sentencia subraya que la notificación edictal es el último remedio, de carácter excepcional, que exige agotar previamente los medios ordinarios más eficaces (correo en domicilio correcto, búsquedas). Por tanto, en este caso la TGSS no observó la forma ni los plazos legales de notificación establecidos en los arts. 41 a 44 de la Ley 39/2015.
Ligado a lo anterior, el juzgado aprecia que la Administración no actuó con la diligencia exigible para averiguar el domicilio real de la empresa antes de acudir a edictos. La propia sentencia recoge que no consta ninguna averiguación de la TGSS sobre el paradero actual de la sociedad, ni consulta al INE, al padrón u otros registros, pese a que localizarla resultaba extraordinariamente sencilla. Incluso existía un expediente antecedente del SEPE relacionado, del cual la empresa no tuvo noticia, desconociéndose qué domicilio figuraba allí. De hecho, la entidad había indicado como domicilio otro (C/ Pastor y Landero, Sevilla) y la TGSS ni siquiera intentó usar ese u obtener uno actualizado. Tampoco se intentó en su momento la notificación electrónica, pese a tratarse de un sujeto obligado (persona jurídica), opción que sí se utilizó curiosamente para notificar la elevación a definitiva del acta y la desestimación del recurso de alzada posterior. Todo ello revela una falta de buena fe y de exhaustividad en la notificación. La jurisprudencia ha sido contundente al respecto: el Tribunal Constitucional ha declarado que la Administración debe desplegar las actuaciones razonables para informar al interesado, especialmente cuando su localización puede averiguarse fácilmente acudiendo a registros públicos, o incluso si su domicilio consta en el propio expediente, pues en tales casos la notificación edictal carece de validez (por generar indefensión). En STC 135/2005 (junto con otras como STC 150/2008, STC 76/2006, etc.), el TC anuló notificaciones por edictos cuando la Administración omitió indagaciones elementales sobre el domicilio del afectado, vulnerando su derecho de defensa. Igualmente, el Tribunal Supremo tiene establecido que el desconocimiento inicial del domicilio no basta por sí solo para eludir la notificación personal, debiendo la Administración realizar las “necesarias pesquisas” para descubrirlo (STS de 23/09/1992). En palabras del TS, solo tras haber desplegado la diligencia pertinente –sin éxito– puede acudirse a la publicación edictal, ya que de lo contrario se priva indebidamente al ciudadano de conocer el acto (STS de 6/11/1989). La sentencia en comentario cita también casos análogos de la jurisdicción contenciosa y económica: p. ej., un intento de notificación en domicilio incompleto (“señas imprecisas”) seguido de edictos fue invalidado (TCo 216/1992); o cuando Correos devolvió la notificación como desconocido pidiendo ampliar señas, habiendo constancia del domicilio correcto en el DNI del expediente, se consideró nula la notificación edictal (TEAR La Rioja 31/5/2000). En síntesis, existió una vulneración del derecho a la tutela efectiva y a ser notificado conforme a ley (art. 24 CE), pues la empresa nunca llegó a enterarse del acta provisional ni pudo defenderse o alegar en plazo, lo que le causó indefensión material. Conforme al art. 48.2 de la Ley 39/2015, los defectos de forma que produzcan indefensión conllevan la anulabilidad del acto administrativo, y así lo reconoce expresamente la sentencia al concluir que concurren defectos invalidantes de notificación.
Derivado de lo anterior, el juzgado aborda la prescripción de la deuda conforme al art. 24 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015). Dicho precepto establece un plazo de cuatro años para diversos derechos y acciones de la Administración, en particular “el derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas… mediante las oportunas liquidaciones” (art. 24.1.a LGSS). Es decir, la facultad de la TGSS para liquidar cuotas prescribirá a los 4 años desde su devengo. En este caso, la deuda se refería al ejercicio 2018. Los intentos de notificación del acta en 2022, al haber resultado infructuosos por causa imputable a la Administración, no interrumpieron la prescripción. Cabe recordar que una notificación defectuosa o nula no produce los efectos jurídicos interruptivos que tendría una válida. Pasados por tanto más de cuatro años sin una notificación eficaz al obligado, el derecho de la TGSS a reclamar esas cuotas se extinguió por prescripción. La sentencia razona expresamente que, dado que todos los intentos de notificación en 2022 fracasaron por motivos achacables a la propia Administración, “debe concluirse que la deuda, relativa al ejercicio del año 2018, estaría prescrita” conforme al art. 24 LGSS. En apoyo, cita también doctrina administrativa: por ejemplo, el TEAC ha reiterado que las notificaciones defectuosas no pueden convalidarse vía edictos si la Administración no actuó diligentemente, ni interrumpen plazos (criterio luego confirmado por el TS). De hecho, el TS ha llegado a declarar inválida la segunda notificación efectuada fuera del margen de 3 días, con el consecuente decaimiento de la acción administrativa (STS de 11/10/2011). Así las cosas, al momento en que la TGSS dictó la resolución definitiva (junio 2023) elevando el acta y reclamando el importe, la deuda ya estaba prescrita, por lo que procedía anular tanto el acta de liquidación como la resolución recurrida y devolver a la empresa la cantidad ingresada indebidamente (tal como solicitaba la demanda). La consecuencia jurídica de la prescripción es que la obligación queda extinguida y ningún acto de liquidación o cobro posterior puede prosperar, debiendo estimarse la impugnación.
En suma, la estimación del recurso se funda en que la empresa nunca fue notificada en forma legal de la liquidación, vulnerándose las garantías de los arts. 41 a 44 de la Ley 39/2015 y dejándola en indefensión, lo que a su vez impidió interrumpir la prescripción de 4 años del art. 24 LGSS, resultando prescrita la deuda reclamada. La sentencia cita abundante jurisprudencia concordante: sentencias constitucionales (p. ej. STC 135/2005) que exigen máxima diligencia en las notificaciones para evitar indefensión, y sentencias del Supremo (p. ej. STS 23/09/1992) que condicionan la validez de la notificación edictal a haber agotado previamente las búsquedas razonables del interesado. También alude a pronunciamientos de órganos contenciosos y económico-administrativos en supuestos análogos (notificaciones devueltas por domicilio desconocido pese a constar otro domicilio, segundos intentos fuera de plazo, etc.), todos los cuales refuerzan la decisión de anular el acto impugnado por infracción de normas esenciales del procedimiento de notificación.