El departamento jurídico de Autoforma consigue que el Juzgado Central de lo Contencioso Adm. de Madrid estime un recurso contencioso administrativo por devolución de un PIF, la sentencia es favorable, con anulación del acta de liquidación de cuotas y condena en costas a la administración.

Exceso interpretativo de la administración respecto a la normativa en los PIF Lo hemos dicho en multitud de ocasiones, es cuestión de empeño y esfuerzo, es cuestión de perseverancia. El exceso interpretativo de FUNDAE respecto a la normativa referente a la formación programada a empresas, ha hecho pensar a muchos usuarios del sistema que dicha […]

Exceso interpretativo de la administración respecto a la normativa en los PIF

Lo hemos dicho en multitud de ocasiones, es cuestión de empeño y esfuerzo, es cuestión de perseverancia. El exceso interpretativo de FUNDAE respecto a la normativa referente a la formación programada a empresas, ha hecho pensar a muchos usuarios del sistema que dicha interpretación sentaba jurisprudencia. Las continuas aportaciones de “los expertos responden”, las recomendaciones que hacen desde el centro de atención al cliente, etc. son siempre interesantes valorar, pero en ningún caso ejercen de valor vinculante.

Caso que nos ocupa

En este caso, nos encontramos con un PIF, donde, tras la pertinente inspección, la empresa aporta toda la documentación requerida y que avala la correcta bonificación del permiso. La documentación requerida, salvo el lo referente al Anexo 1 de solicitud y autorización del PIF, no se cierra en la normativa. Cualquier otra documentación no tiene un sustento legal. Cabe subrayar que ya, actualmente, y entendemos que por los numerosos vaivenes que ha ido experimentado FUNDAE respecto a sus interpretaciones normativas, en el apartado de su web donde se exponen distintos modelos de documentos (“Documentación Formación Programada por las Empresas”), advierten que “ los documentos que se ofrecen como modelos no son impresos oficiales. Es decir, se pueden presentar otros distintos, siempre que se respete el contenido mínimo necesario, y la responsabilidad que deriva de ellos no le corresponde a la Fundación, sino que deriva de la relación existente entre las partes”

El PIF lo define la normativa explícitamente: no se puede sesgar la interpretación más allá de la norma.

Recordemos que como indica la sentencia respecto a las alegaciones presentadas por Autoforma, las cuales el juez ha calificado de muy precisas:

Las alegaciones de la parte actora no han sido desvirtuadas por la administración, por el simple motivo de que no tenía justificación alguna para hacerlo ya que la documentación aportada era en todo momento la correcta.

Lo único que nos indica la regulación de los PIF (aplicable al año 2013) en el artículo 25.3 de la Orden TAS 2307/2007, es que se trate de una formación presencial y que no se trate simplemente de una concurrencia a examen a la que los trabajadores tuvieran derecho, requisitos que también se cumple en el caso expuesto. Estar reconocida mediante una titulación oficial o mediante una acreditación oficial, incluidas las de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, así como la de cualquier otra que acredite las competencias para el ejercicio de una ocupación u oficio.

En relación con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Orden Tas/2307/2007 de 27 de julio, y lo publicado por la Fundación Tripartita para la Formación en el empleo, el Permiso Individual de Formación es un permiso retribuido y autorizado por la empresa a un trabajador, para la realización de un curso dirigido a la obtención de un título oficial (título publicado en un Boletín Oficial como el que nos ocupa).”

 Y no hay más, pese a que desde FUNDAE y el SEPE se haya querido enriquecer desde un punto de vista sesgado el texto normativo.

Precisas alegaciones presentadas

La sentencia resalta las precisas alegaciones presentadas:

En definitiva, nos hallamos ante unas alegaciones de la parte actora, que entran en detalle y donde se remite a la documentación aportada en vía administrativa que se constatan del expediente administrativo (aportadas en fecha XX/XX/2014) y, frente a ellas, la Administración ni especificó la infracción cometida ni porqué la documentación aportada no la considera acreditativa, ni tampoco ahora se rebate más allá de alegaciones genéricas y formales redactadas como expresiones genéricas y además expresadas de modo alternativo para cubrir todos los eventuales supuestos, lo que es inaceptable cuando estamos en el ejercicio de este tipo de potestades de intervención.

La falta de motivación, de tipificación en las conductas supuestamente erróneas y la falta de concreción en la solicitud de la documentación solicitada como obligatoria en el PIF unido a unas alegaciones genéricas y sin argumentación alguna han hecho que se entienda estimado nuestro recurso con expresa condena en costas a la administración demandada.

 Condena en costas

 La sentencia condena en costas a la administración:

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la condena en costas a la Administración demandada con el límite de 500 euros.

Anulación del acto impugnado por no ser conforme a derecho

Se anula el Acta de Liquidación de Cuotas dictada por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

En el programa Autoforma al día del 6 de febrero dedicamos un amplio espacio a este asunto, si eres asociado y te has logueado en la web, podrás ver el vídeo a continuación:

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