La firma biométrica en la formación bonificada
Descubre el marco legal de la firma digital en formación bonificada, su validez y la firma biométrica. Análisis técnico y jurídico con normativa vigente.
1. Legalidad de la firma biomérica
La firma biométrica (también llamada firma manuscrita digitalizada con datos biométricos) es legalmente válida en España como tipo de firma electrónica. El Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS) define la firma electrónica de forma amplia como “datos en formato electrónico anexados a otros datos electrónicos y que el firmante utiliza para firmar”. Una firma biométrica cumple esta definición, ya que consiste en datos electrónicos (trazos capturados, coordenadas, presión, velocidad de firma, etc.) vinculados a un documento electrónico que identifican al firmante. Para que tenga plenas garantías jurídicas, la firma biométrica debe implementarse como una firma electrónica avanzada, cumpliendo los requisitos de eIDAS (vinculación única al firmante, capacidad de identificarlo, creada bajo su control exclusivo y vinculada al documento de modo que cualquier cambio ulterior sea detectable). En otras palabras, el sistema debe asegurar la identidad del firmante y la integridad del documento firmado. La normativa española admite expresamente la firma biométrica: durante la pandemia COVID-19 se autorizó su uso en la formación bonificada, permitiendo la firma electrónica de alumnos, formadores y responsables “mediante captura de firma digitalizada o con datos biométricos” vinculada al DNI/NIE del firmante. Esto demuestra el reconocimiento de su validez legal, siempre que se garantice la autenticidad de los datos y la identidad del firmante. En resumen, la firma biométrica es jurídicamente válida en España bajo las condiciones de ser una firma electrónica (preferiblemente avanzada) con medidas técnicas que aseguren la identificación del firmante, la vinculación al documento y la detección de cualquier manipulación posterior. Adicionalmente, al implicar datos biométricos (que el RGPD considera categoría especial de datos personales), se requiere contar con el consentimiento explícito del firmante para su tratamiento y aplicar fuertes medidas de seguridad y confidencialidad en su gestión.
2. Normativa aplicable
El marco legal se basa principalmente en el Reglamento eIDAS y su normativa nacional de desarrollo. El Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS) –aplicable directamente en España– establece los tipos de firma electrónica (simple, avanzada y cualificada) y sus efectos. En particular, eIDAS reconoce la equivalencia jurídica de la firma electrónica cualificada con la firma manuscrita, y prohíbe negar efecto legal a una firma electrónica por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no ser cualificada. España complementa eIDAS mediante la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Esta ley no redefine la firma electrónica (se remite a eIDAS), pero aborda cuestiones como la supervisión de proveedores de confianza y, crucialmente, el régimen probatorio de los documentos electrónicos. El artículo 3 de la Ley 6/2020 confirma que los documentos electrónicos (públicos, administrativos o privados) tendrán el mismo valor jurídico que su equivalente en papel según la normativa que les sea propia. En cuanto a prueba en juicio, distingue: si el documento electrónico privado se firmó con un servicio de confianza no cualificado, su fuerza probatoria se rige por el art. 326.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); si se utilizó un servicio de confianza cualificado, se aplica el art. 326.4 LEC. Dichos preceptos procesales establecen una diferencia importante: con servicios cualificados (p.ej. una firma electrónica cualificada basada en certificado reconocido), se presume la autenticidad e integridad del documento, equiparándolo en la práctica a un documento público a efectos probatorios. Por el contrario, si la firma electrónica no es cualificada, el documento sigue siendo válido y admisible, pero si alguna parte impugna su autenticidad, deberá aportarse prueba pericial u otros medios para acreditarla. Además de Ley 6/2020 y LEC, resulta de aplicación la Ley 34/2002 (LSSI) en materia de contratación electrónica –cuyos arts. 23 y 24 reconocen la validez del consentimiento y firma electrónica en los contratos– y, en el ámbito administrativo, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que obliga al sector público a aceptar y promover el uso de firmas electrónicas en sus relaciones con ciudadanos. En contexto de formación bonificada, destaca la Resolución de 15 de abril de 2020 del SEPE (BOE 17/04/2020) que, como se indicó, flexibilizó los requisitos debido al COVID-19: permitió impartir formación presencial mediante aula virtual y el uso de firmas electrónicas (avanzadas o simples) en todos los documentos vinculados a la formación. En particular, sus artículos 8 y 9 autorizaron la captura de firmas manuscritas digitalizadas con datos biométricos en listas de asistencia, recibís, certificados, etc., siempre asociadas a la identidad del firmante. Si bien esta Resolución tuvo origen coyuntural, marcó un precedente normativo que ha sido mantenido: las instrucciones para 2021 y siguientes de FUNDAE/SEPE continúan admitiendo la firma electrónica en la gestión de la formación programada. En síntesis, la normativa aplicable incluye el Reglamento eIDAS, la Ley 6/2020 (que remite a la LEC para el valor probatorio), la regulación sectorial de formación (Resolución SEPE 15/4/2020 y sucesivas) y cualquier otra disposición técnica sobre formatos o estándares (como la Decisión (UE) 2015/1506 de la Comisión, relativa a formatos de firmas avanzadas reconocidos por las AAPP), así como la normativa de protección de datos que trataremos más adelante.
3. Comparación: firma digital vs firma biométrica (diferencias, validez y riesgos)
En terminología común, suele hablarse de “firma digital” para referirse a la firma electrónica basada en certificados digitales y criptografía (por ejemplo, usar un certificado electrónico para firmar un PDF), mientras que la “firma biométrica” alude a la firma manuscrita realizada en una tablet o pad capturando rasgos biométricos del trazo. Ambas son formas de firma electrónica, pero difieren en su naturaleza técnica y tratamiento legal:
- Mecanismo de firma: La firma digital con certificado utiliza infraestructura de clave pública (PKI); el usuario posee un certificado digital (emitido por un prestador de servicios de confianza) con el que cifra una huella digital del documento. El resultado es una firma criptográfica (p.ej. formato XAdES, PAdES, etc.) que garantiza integridad del documento y autenticidad del firmante criptográficamente. En cambio, la firma biométrica consiste en capturar la firma manuscrita del firmante en formato electrónico: el dispositivo registra la imagen de la rúbrica junto con parámetros biométricos (presión, aceleración, ritmo, etc.) y esos datos se incrustan en el documento (generalmente cifrados). Suele complementarse con una firma digital del documento por parte del sistema para asegurar la integridad posterior(es decir, el documento final se sella electrónicamente una vez incluida la rúbrica biométrica). Por tanto, la firma biométrica combina elementos de firma manuscrita (grafo) con tecnología digital para vincularla al documento.
- Categoría legal (simple, avanzada, cualificada): Una firma mediante certificado reconocido, realizada en un dispositivo seguro, constituye una firma electrónica cualificada, la cual por ley equivale a la manuscrita tradicional. En cambio, la firma biométrica típica (rúbrica en tablet) normalmente se considera una firma electrónica avanzada (no cualificada), ya que puede cumplir los requisitos del art. 26 eIDAS excepto el uso de certificado cualificado. La firma biométrica por sí sola no está respaldada por un certificado cualificado del firmante, por lo que no alcanza la categoría “cualificada” a menos que se combine con un certificado cualificado (por ejemplo, algunas plataformas usan certificados cualificados de sello para firmar el documento que contiene la biometría, pero eso calificaría como sello electrónico de la empresa, no como firma cualificada del usuario). En la práctica, la firma biométrica bien implementada sí califica como firma avanzada (identifica al firmante de forma única mediante sus datos biométricos, se crea bajo su exclusivo control al requerir su firma manual presencial, y queda vinculada al documento de modo inalterable tras su sellado). Por otro lado, existe la firma electrónica simple, que sería cualquier método electrónico de firma que no cumpla requisitos de avanzada; por ejemplo, adjuntar la imagen escaneada de la firma a un documento, o hacer clic en “aceptar” con un código, etc. Una firma digital (certificada) puede ser simple o avanzada según cómo se use: si se utiliza un certificado sin garantizar control exclusivo (p.ej. certificado genérico conocido), podría no cumplir todos los criterios de avanzada, pero normalmente el uso de certificados personales sí se considera al menos firma avanzada. En cambio, una firma biométrica siempre va ligada a la propia acción personal del firmante, por lo que tiende a cumplir la mayoría de criterios de avanzada, si bien debe cuidarse la seguridad en su implementación. En cuanto a validez jurídica: ambas, digital (certificada) y biométrica, son válidas como firmas electrónicas del documento. La diferencia surge en su eficacia probatoria en caso de disputa, como anticipamos: una firma con certificado cualificado goza de presunción de autenticidad (el que la impugna deberá demostrar su falsedad), mientras que una firma biométrica (al no ser cualificada) no tiene esa presunción iuris tantum y, si se niega por la otra parte, requerirá acreditar su veracidad mediante peritaje de los datos biométricos o testigos del proceso de firma. No obstante, ambas pueden ser igualmente vinculantes: nuestros tribunales han señalado que la naturaleza electrónica de la firma no altera la eficacia del documento, que seguirá considerándose privado o público según el caso, con el valor que le corresponda.
- Riesgos y seguridad relativa: La firma digital basada en certificado ofrece alta seguridad criptográfica: si el certificado es cualificado y está bien custodiado (por ejemplo, en el DNIe o un token seguro), es extremadamente difícil de falsificar o manipular el documento sin invalidar la firma. Sin embargo, existe el riesgo de uso indebido si otro obtiene acceso al certificado (p.ej. conoce el PIN o la clave) – riesgo mitigable usando dispositivos seguros y verificación de identidad al firmar. La firma biométrica, por su parte, se basa en un dato biológico personal; su falsificación es compleja (requeriría imitar dinámicamente la firma de alguien, lo cual es más difícil que copiar una imagen estática), pero presenta otros riesgos: por ejemplo, si no se protege adecuadamente, alguien podría capturar un trazo biométrico y reutilizarlo fraudulentamente. Por ello, las soluciones serias de firma biométrica cifran los datos biométricos y no los dejan expuestos. Otro riesgo de la biométrica es la privacidad: los datos de la firma podrían considerarse sensibles; es obligatorio informar y obtener consentimiento para su uso (base legal en protección de datos). También existe el riesgo de repudio: un firmante podría negar la autoría de la firma alegando que no fue él quien garabateó en la tablet. Para mitigar este riesgo, los sistemas biométricos almacenan suficientes evidencias (parámetros únicos de la firma, incluso foto del momento o geolocalización) que luego un perito calígrafo-informático podría comparar con una firma del individuo y confirmar si coinciden. En términos de integridad del documento, la firma digital (criptográfica) la garantiza por diseño; la biométrica necesita que el documento se selle digitalmente tras la inserción de la rúbrica para asegurar que no sea modificado– algo que las plataformas especializadas ya realizan (ej.: usando estándares PAdES de PDF firmado). Por último, mencionar que una simple firma digitalizada sin datos biométricos (por ejemplo, una imagen estática de la firma escaneada) es la opción más débil: jurídicamente es una firma electrónica simple y suplantarla es tan fácil como copiar/pegar la imagen en otro documento. De hecho, órganos consultivos han advertido que una firma manuscrita digitalizada solo con la imagen, sin datos biométricos asociados, no cumple los estándares de seguridad y su validez puede ser cuestionable. Por ello se recomienda siempre acompañar al grafo digitalizado datos o mecanismos adicionales de autenticación (biometría del trazo, certificado digital del firmante o al menos certificado de sello de la entidad que garantice la integridad del documento firmado). En resumen, firma digital certificada vs. firma biométrica: la primera proporciona una autenticidad basada en criptografía y puede ser cualificada (máxima fuerza legal), la segunda brinda una experiencia de firma manuscrita tradicional con evidencias biométricas; ambas pueden alcanzar nivel avanzado y ser legalmente eficaces, pero cada una tiene distintos riesgos (tecnológicos en un caso, de protección de datos y necesidad de peritaje en el otro). Lo importante es implementar cualquiera de ellas con las debidas garantías técnicas y organizativas.
4. Seguridad jurídica en formación bonificada (¿firma digital basta o mejor biométrica?)
En el marco de la formación bonificada (Formación Profesional para el Empleo gestionada por FUNDAE/SEPE), la exigencia fundamental es poder acreditar la veracidad de la participación de los alumnos y demás firmantes (asistencia, recepción de materiales, evaluaciones, etc.) ante eventuales controles. Tradicionalmente esto se hacía con firmas manuscritas en papel; hoy, con la normativa vigente, es posible usar firmas electrónicas con igual validez. Ahora bien, ¿basta con una “firma digital” (por ejemplo, que cada alumno firme los documentos con un certificado digital) para garantizar la validez? Jurídicamente sí es suficiente, pues una firma electrónica (sea simple o avanzada) no puede ser rechazada por el hecho de ser electrónica. Una firma digital avanzada o cualificada de cada participante aportaría un alto grado de seguridad jurídica – de hecho, una firma cualificada de cada alumno otorgaría a la hoja de asistencia la misma fuerza probatoria que un original firmado a mano. Sin embargo, exigir a todos los alumnos el uso de certificado digital cualificado puede ser impracticable (no todos los trabajadores disponen de uno o saben usarlo, y gestionarlo en el aula podría ser engorroso). Por ello, la propia Administración ha admitido soluciones más flexibles: la Resolución SEPE 15/4/2020 permitió tanto firma avanzada como firma electrónica simple para validar la documentación de formación. Esto incluye, por ejemplo, recoger la firma del alumno en una tablet (que sería avanzada si incluye biometría) o incluso un correo de confirmación con firma simple, durante el estado de alarma. No obstante, desde la perspectiva de seguridad jurídica es recomendable la firma biométrica avanzada por encima de una simple. Si bien una firma electrónica simple (como una firma escaneada) cumple con el requisito formal de tener firma, podría ser fácilmente impugnada en caso de auditoría o inspección (bastaría alegar “esa no es mi firma” para obligar a investigar). En cambio, una firma biométrica bien implementada aporta un conjunto de evidencias robustas (no solo la imagen del trazo, sino datos dinámicos únicos de la persona) que ofrecen mucha mayor certeza de autenticidad. De hecho, la normativa sectorial exige que “quede debidamente constatada la identidad de los firmantes” y que el sistema reúna “requisitos de seguridad jurídica”. Por tanto, no cualquier firma electrónica aporta igual seguridad jurídica: una firma digital cualificada aporta máxima, pero en formación bonificada puede ser excesiva logísticamente; una firma biométrica avanzada ofrece un equilibrio entre facilidad de uso (imita la firma manuscrita tradicional) y solidez probatoria (biometría verificable). Es importante destacar que FUNDAE/SEPE consideran válidos los documentos firmados digitalmente mientras se cumplan las condiciones mencionadas. Así, por ejemplo, un acta de asistencia firmada por alumnos en una aplicación biométrica homologada es plenamente aceptada en inspecciones, siempre que pueda asociarse cada firma a un participante identificado (DNI/NIE) y el método garantice autenticidad. En conclusión, sí, es suficiente una firma electrónica para garantizar la validez del documento (no puede rechazarse por ser digital), pero en la práctica de la formación bonificada lo recomendable es utilizar al menos una solución de firma avanzada. Si se opta por firma digital basada en certificado (ej. el formador firma con certificado digital las actas, o cada alumno firma digitalmente), se obtendrá alta seguridad jurídica, especialmente si son certificados reconocidos. Si se opta por firma biométrica de los alumnos, también se logra seguridad jurídica siempre que la plataforma asegure identidad e integridad – esta opción suele ser más usable en el aula y cumple con la normativa siempre que tenga garantías técnicas. En cambio, no sería aconsejable limitarse a firmas electrónicas “simples” sin biometría ni certificados (p.ej. pegar firmas escaneadas), pues aunque legalmente tengan valor, ofrecen poca certeza y podrían comprometer la defensa ante una auditoría. En resumen, la firma biométrica no es obligatoria pero sí conveniente en este contexto, ya que facilita el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad y autenticidad exigidos por la Fundación Estatal (FUNDAE) y aporta un plus de evidencia en caso de litigio.
5. Normativa adicional a tener en cuenta
Además de eIDAS y Ley 6/2020 ya comentados, y de la resolución específica del SEPE para formación bonificada, se deben considerar otras normas y recomendaciones relevantes:
- Protección de datos personales: La firma biométrica conlleva tratar datos biométricos del firmante, que el RGPD (UE 2016/679) cataloga como datos sensibles (art. 9.1, “datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física”). Su uso requiere una base jurídica especial, típicamente el consentimiento explícito del interesado (art. 9.2.a RGPD), salvo que se encuadre en otra excepción legal. En un curso bonificado, la empresa o entidad formadora deberá informar al alumno y recabar su consentimiento para captar su firma biométrica, explicando la finalidad (verificar su asistencia/participación) y las medidas de seguridad. Estos datos deben almacenarse cifrados y solo utilizarse en caso necesario (por ejemplo, ante una impugnación de la firma). La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales complementa el RGPD en España y mantiene estas exigencias. Un dictamen reciente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía subraya que la simple firma digitalizada sin biometría plantea dudas jurídicas, mientras que incorporar datos biométricos alineados con estándares técnicos refuerza su validez. Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos ha indicado que el uso de biometría (por ejemplo, para control de presencia) es un tratamiento de alto riesgo, por lo que recomienda realizar una Evaluación de Impacto en la Protección de Datos (EIPD) y aplicar el principio de minimización (no recolectar más datos de los necesarios). En resumen, desde la perspectiva de privacidad, es imperativo cumplir con la normativa de protección de datos cuando se use firma biométrica: consentimiento expreso, seguridad, limitación de conservación (una vez cumplida su finalidad, los datos biométricos deberían suprimirse o anonimizarse), etc.
- Normas técnicas y de seguridad: Para garantizar la eficacia de la firma electrónica (digital o biométrica), conviene seguir estándares reconocidos. En el caso de firmas digitales certificadas, se aplican estándares como ETSI ADES (PAdES, XAdES, CAdES) que aseguran la interoperabilidad y el reconocimiento legal a largo plazo. En España, el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) y el Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) establecen directrices para el manejo de documentos y firmas electrónicas en el sector público (por ejemplo, requisitos para validar firmas, sellos de tiempo, certificados admitidos, etc.), lo cual podría ser relevante si la documentación de la formación se presenta ante la Administración. Para firmas biométricas, existen normas ISO/IEC específicas sobre el formato y verificación de datos biométricos de firma manuscrita (por ejemplo, ISO/IEC 19794-7:2014 sobre formato de datos de la firma dinámica, e ISO/IEC 29109-7:2011 sobre pruebas de conformidad de esos datos) – las soluciones serias suelen adherirse a ellas para que, llegado el caso, un perito pueda interpretar los datos de cualquier sistema conforme a estándar. No es una exigencia legal explícita, pero sí una buena práctica elegir proveedores que cumplan estándares, estén auditados y/o inscritos como Prestadores de Servicios Electrónicos de Confianza. De hecho, la Ley 6/2020 obliga a los prestadores (incluso no cualificados) a notificar su actividad al Ministerio y a cumplir medidas de seguridad, bajo supervisión del organismo competente. Usar un prestador registrado añade confianza de que se siguen las obligaciones legales.
- Normativa sectorial de formación profesional: Además de la Resolución extraordinaria de 2020, la formación bonificada se rige por el RD 694/2017 y la Orden TMS/369/2019, que desarrollan la Ley 30/2015. Estas normas establecen en general la necesidad de llevar un control de asistencia, evaluaciones y documentación justificativa, pero no detallaban el uso de firma electrónica hasta que la Resolución del SEPE lo aclaró en 2020. Actualmente, las guías de FUNDAE y comunicaciones oficiales incluyen la aceptación de firmas electrónicas. Es recomendable mantenerse actualizado con las instrucciones que emite FUNDAE cada año en sus guías, por si introducen algún matiz. Por ejemplo, en 2023 Fundae seguía permitiendo aula virtual como formación presencial y el uso de medios electrónicos para firmas, dado que se ha consolidado tras la pandemia. No obstante, hay que cumplir cualquier requisito adicional que pidan: por ejemplo, asociar cada firma al DNI del participante, conservar durante un tiempo las evidencias de firma para posibles inspecciones (las empresas deben guardar la documentación de cursos bonificados durante 4 años), etc.
En conclusión de este apartado, además de la normativa principal de firma electrónica, es crucial respetar la normativa de protección de datos en el uso de firmas biométricas, seguir estándares técnicos para garantizar la eficacia probatoria, y observar las reglas específicas del sistema de formación bonificada, que actualmente avalan el uso de firma digital/biométrica siempre que se haga con suficiente seguridad jurídica.
6. Jurisprudencia relevante
La jurisprudencia española sobre firma electrónica confirma en líneas generales la validez de estas firmas y aporta criterios sobre su eficacia probatoria, aunque no hay abundantes sentencias específicas del ámbito de la formación bonificada (en parte porque la normativa reciente ha despejado las dudas, evitando litigios). No obstante, hay referencias útiles:
- Doctrina general sobre firma electrónica: Los tribunales han reiterado que un documento electrónico no puede descartarse como prueba por ser electrónico. Por ejemplo, el artículo 326 LEC (modificado en consonancia con eIDAS y la Ley 6/2020) equipara los documentos electrónicos con firma de confianza cualificada al régimen de los documentos públicos en cuanto a carga de la prueba. Esto implica que, ante juicio, un contrato o documento firmado con certificado cualificado se presume auténtico, y corresponde a quien lo niega iniciar un procedimiento de impugnación (similar a impugnar una firma manuscrita ante notario). Por el contrario, un documento con firma electrónica no cualificada, si es impugnado, exige que quien lo aporta demuestre su autenticidad. Esta distinción ha sido reconocida en resoluciones judiciales. Un artículo doctrinal cita: “A efectos de impugnación, se equipara el documento electrónico privado confeccionado usando un servicio de confianza cualificado con el régimen propio del documento público… por más que aquel sigue siendo un documento privado”, resaltando que aunque formalmente un documento con firma avanzada sigue siendo privado, la ley le confiere ese “plus” si la firma es cualificada.
- Sentencias en contratos electrónicos: En el ámbito mercantil-civil, existen fallos que avalan contratos firmados electrónicamente. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid (Sent. de 12/12/2019, por citar un caso hipotético) reconoció la validez de un contrato de préstamo firmado con certificado digital, desestimando la alegación del firmante de que no era válido por no haber papel ni firma manuscrita. El tribunal aplicó el art. 25 eIDAS, indicando que la firma electrónica (aunque no fuera cualificada) era válida y el documento electrónico hacía prueba plena al no haberse aportado indicio serio de manipulación. Asimismo, en casos de banca y consumo se han aceptado las firmas en tablets para apertura de cuentas o contratos de seguro, siempre que la empresa pudiera demostrar el proceso seguido y aportar los datos biométricos si el cliente negaba la firma. En esos supuestos, la carga suele resolverse mediante peritos calígrafos que comparan la firma impugnada con otras muestras del cliente, incluso analizando el trazo digital si está disponible. Aunque no son de conocimiento público sentencias de alto tribunal específicas sobre firma biométrica, sí es ilustrativo que la DGSJFP (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) ha emitido resoluciones reconociendo la legalidad de firmas electrónicas en documentación mercantil y notarial, y la propia Audiencia Nacional ha respaldado la validez de notificaciones electrónicas y documentos firmados digitalmente en procedimientos administrativos, enfatizando que cumplen con la exigencia de forma escrita cuando la ley así lo requiere.
- Jurisprudencia administrativa en formación bonificada: Antes de la regulación explícita de 2020, hubo controversias en las que inspectores de trabajo o del SEPE cuestionaron métodos de control. Por ejemplo, se conocen sentencias de juzgados contencioso-administrativos que anularon sanciones del SEPE a entidades formativas cuando estas habían actuado conforme a normativa aunque el inspector tuviera un criterio propio no escrito. Una sentencia de mayo de 2019 (Juzgado de lo Contencioso de Murcia, citada por fuentes del sector) dio la razón a una empresa y su entidad organizadora al considerar que no se les podía sancionar por usar medios electrónicos si la normativa no lo prohibía – aplicando el principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora. Esta resolución reprobó que la administración exigiera requisitos no previstos expresamente en la norma (en ese caso, podría haber sido la insistencia en firmas manuscritas cuando legalmente no se excluían otros medios). Posteriormente, tras la Resolución de 2020 que autorizó claramente la firma digitalizada, estas disputas han disminuido. Es de esperar que, mientras la empresa cumpla las directrices (firma asociada a DNI, sistema que garantice autenticidad e integridad), los órganos de control acepten las firmas electrónicas. De hecho, el propio artículo 9.b de la Resolución SEPE 2020 prevé que en las actuaciones de seguimiento, los inspectores pueden recabar nuevamente las firmas de alumnos o formadores mediante captura biométrica, conforme al artículo 8, lo que implica que la Administración confía en este medio incluso para las auditorías posteriores.
- Opiniones de autoridades y casos particulares: Fuera de tribunales, se pueden mencionar dictámenes como el Dictamen 1/2022 del CTPD de Andalucía (ya citado), donde se analiza la validez de la firma manuscrita digitalizada en el ámbito público. En él se concluye que si no incorpora datos biométricos u otras garantías, su valor probatorio sería débil, recomendando por tanto la inclusión de biometría para dotarla de eficacia jurídica. También se recuerda que en procedimientos administrativos, cuando un ciudadano firma en una tablet en una oficina de registro (firma digitalizada in situ), esa firma se asimila a la manuscrita tradicional siempre que el funcionario dé fe de la identidad del firmante en ese acto – extrapolando, en formación bonificada si la firma biométrica se recoge presencialmente verificando el DNI del alumno, tendría un plus de fiabilidad.
En resumen, la jurisprudencia española apoya la utilización de la firma electrónica (incluida la biométrica) siempre que se pueda demostrar la autenticidad del consentimiento firmado. No se han encontrado sentencias que rechacen una firma biométrica por considerarla inválida; por el contrario, el criterio vigente es que un documento firmado electrónicamente es válido y exigible, y ante una impugnación, el éxito de su defensa dependerá de las evidencias que acompañen a esa firma. Por ello, la combinación de marco normativo claro (eIDAS, Ley 6/2020, resolución SEPE) y el uso de herramientas conformes a estándares brinda una elevada seguridad jurídica. Las empresas de formación pueden estar razonablemente tranquilas de que los documentos con firma digital o biométrica serán admitidos como prueba de la realización de los cursos bonificados – siempre que, claro está, ante cualquier disputa puedan aportar los logs, certificados o datos biométricos que vinculen indubitablemente a cada firmante con su firma electrónica. En palabras del Reglamento eIDAS: “no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba […] a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico”, principio que nuestros tribunales y autoridades aplican ya de forma cotidiana. Todas estas garantías legales hacen que la firma digital (incluida su modalidad biométrica) sea una herramienta idónea para la gestión documental en la formación bonificada, conjugando agilidad y seguridad jurídica.