Fuerza mayor en la formación bonificada: justifica incidencias ante FUNDAE
Descubre qué es la fuerza mayor en la formación programada por las empresas. Informe jurídico completo con normativa, jurisprudencia del TS, doctrina y casos prácticos. Aprende cómo justificar incidencias ante FUNDAE y evitar sanciones.
En el presente informe se analiza de forma técnico-jurídica el concepto de fuerza mayor y su aplicación en el contexto de la formación programada por las empresas (formación bonificada) gestionada a través de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE). La fuerza mayor, en términos jurídicos, alude a sucesos o eventos extraordinarios que exoneran de responsabilidad al obligado cuando impiden el cumplimiento de sus obligaciones, siempre que dichos eventos reúnan ciertos requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad. En el ámbito de la formación bonificada, comprender y delimitar adecuadamente qué situaciones constituyen fuerza mayor es fundamental para que las empresas puedan justificar incumplimientos o retrasos en las acciones formativas sin incurrir en penalizaciones, bonificaciones indebidas o reintegros de fondos.
Este informe abordará primero el marco normativo aplicable: se examina la regulación general de la fuerza mayor en el Código Civil español y las normas específicas del sistema de formación para el empleo (Ley 30/2015, RD 694/2017, normativa FUNDAE, etc.) que inciden en la gestión de incidencias por causa de fuerza mayor. A continuación, se sintetizará la jurisprudencia relevante –tanto civil, contencioso-administrativa como, en su caso, laboral– que ha interpretado el concepto de fuerza mayor, incluyendo sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, incluso de ámbitos análogos (pues no existen pronunciamientos abundantes específicos de FUNDAE). Seguidamente, se recogerá la doctrina de autores jurídicos de referencia que han estudiado este concepto, aportando definiciones y criterios doctrinales útiles.
Por último, se desarrollarán ejemplos prácticos frecuentes (enfermedad o fallecimiento que afecta a un formador, huelgas, fallos técnicos, etc.), analizando en cada caso si concurriría la fuerza mayor conforme a los criterios legales y jurisprudenciales, y cómo debe procederse para su correcta justificación ante FUNDAE. El objetivo final es ofrecer una guía jurídica clara, rigurosa y precisa que oriente la interpretación y la justificación de posibles casos de fuerza mayor en la gestión de acciones formativas bonificadas, dentro del marco estatal y con el lenguaje técnico apropiado para su uso ante la Administración.
Desarrollo normativo
Código Civil y concepto general de fuerza mayor
El Código Civil español, en el artículo 1.105, establece la base general del concepto de fuerza mayor (y caso fortuito) como causa de exoneración de responsabilidad. Dicho precepto dispone textualmente: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.” . Esta cláusula general implica que, salvo pacto en contrario o disposición especial, un deudor no incumple de forma imputable cuando un acontecimiento extraordinario e insuperable le impide cumplir su obligación. En otras palabras, el artículo 1.105 C.C. consagra la máxima “ad impossibilia nemo tenetur” (nadie está obligado a lo imposible) , incorporando al ordenamiento la idea de que si el cumplimiento deviene objetivamente imposible por causas ajenas al deudor, éste queda liberado de la responsabilidad por el incumplimiento.
Es importante señalar que el Código Civil no distingue expresamente entre caso fortuito y fuerza mayor en el artículo 1.105, sino que los unifica bajo el mismo tratamiento exoneratorio . No obstante, tradicionalmente se han asociado los supuestos imprevisibles a la “fuerza mayor” y los inevitables (aunque previstos) al “caso fortuito” . En cualquier caso, ambos conceptos comparten el mismo efecto jurídico de exoneración de responsabilidad por incumplimiento cuando concurren los requisitos mencionados de imprevisibilidad o inevitabilidad del suceso, siempre que éste sea ajeno a la voluntad del deudor y no derive de su culpa o negligencia . La doctrina y la jurisprudencia han entendido que el evento debe ser externo al ámbito de control del obligado, no imputable a éste (es decir, que no provenga de un incumplimiento previo ni de riesgos asumidos contractualmente) . Además, el deudor debe haber actuado con la diligencia debida mínima exigible: solo se libera si, pese a su diligencia, el suceso no pudo evitarse ni preverse .
En síntesis, conforme al Código Civil y la interpretación jurisprudencial clásica, para que un evento constituya fuerza mayor ha de reunir tres notas esenciales: (a) ser un hecho inevitable, insuperable e irresistible, en palabras de la jurisprudencia ; (b) ser totalmente ajeno a la voluntad y al círculo de control del deudor u obligado ; y (c) tener un nexo causal directo con la imposibilidad de cumplir la obligación, habiendo el deudor actuado con la diligencia normal sin que hubiera podido evitar el resultado. Cuando estos requisitos concurren, el ordenamiento dispensa al obligado de las consecuencias del incumplimiento. Cabe mencionar que el efecto típico es la exoneración de la responsabilidad por daños y perjuicios derivada del incumplimiento . En cambio, no siempre supone la extinción automática de la obligación principal: si el cumplimiento aún fuera posible más adelante, podría contemplarse una suspensión o prórroga en lugar de la desaparición del deber de cumplir . Por ejemplo, si la causa de fuerza mayor es temporal, el deudor seguirá obligado a cumplir una vez cese la causa (salvo que la obligación haya perdido sentido). En otros casos, si la prestación se torna definitivamente imposible (v.gr. una obligación de hacer personalísima frustrada por muerte o incapacidad sobrevenida del obligado), la obligación podrá extinguirse por imposibilidad sobrevenida conforme a los artículos 1.182 o 1.184 C.C.
Normativa aplicable en el marco de FUNDAE
En el ámbito específico de la formación programada por las empresas (formación bonificada) gestionada por FUNDAE, no existe una definición autónoma de fuerza mayor distinta de la general, pero sí reglamentaciones que reconocen dicha figura para justificar incidencias en la gestión de los cursos. La normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo –principalmente la Ley 30/2015, de 9 de septiembre (que regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral) y su desarrollo por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio– establece las obligaciones de las empresas beneficiarias de bonificaciones, entre ellas la de comunicar debidamente la ejecución de las acciones formativas y cualquier incidencia relevante. Por ejemplo, las empresas deben comunicar a FUNDAE (a través de la aplicación telemática) las fechas de inicio y finalización de los cursos, modificaciones en horarios, lugares, participantes, así como la finalización de la formación dentro de ciertos plazos establecidos.
La normativa administrativa laboral que rige estas bonificaciones prevé consecuencias si no se cumplen dichos trámites: un curso puede ser considerado “no realizado” a efectos de la bonificación si la empresa no notifica en plazo los datos o cambios obligatorios. Sin embargo, se admite la fuerza mayor como causa justificativa para la falta de comunicación en plazo de alguna incidencia, siempre que esté debidamente acreditada. En efecto, conforme a las directrices de FUNDAE, “se consideran causas imprevistas los supuestos de fuerza mayor regulados en el artículo 1105 del Código Civil, siempre que los mismos estén debidamente acreditados” . Esto significa que, si ocurre un evento extraordinario (por ejemplo, un desastre natural, un accidente grave, etc.) que impide a la empresa comunicar o ejecutar la formación según lo previsto, FUNDAE admitirá la justificación por fuerza mayor, siempre que la empresa notifique la incidencia tan pronto como sea posible y aporte la documentación probatoria pertinente . La propia FUNDAE describe las características de fuerza mayor en términos análogos a los de la jurisprudencia civil: hecho inevitable, insuperable e irresistible, ajeno a la voluntad del obligado, con relación causal con el incumplimiento, habiendo éste actuado con diligencia .
Procedimentalmente, FUNDAE habilita en su aplicativo un apartado de “Incidencias” donde las empresas deben comunicar inmediatamente la causa sobrevenida (por ejemplo, enfermedad repentina de un docente, siniestro en el aula, etc.), seleccionando la opción correspondiente (causa de fuerza mayor) y adjuntando documentación acreditativa . Cada notificación es examinada individualmente por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE/FUNDAE) para valorar si efectivamente se trata de un supuesto de fuerza mayor justificado. Asimismo, en casos de fuerza mayor que afecten gravemente la ejecución de las acciones formativas, las autoridades laborales han articulado medidas excepcionales. Por ejemplo, ante la emergencia sanitaria del COVID-19, el SEPE dictó resoluciones extraordinarias (Resolución de 15/04/2020, entre otras) para flexibilizar la ejecución de la formación: suspensión de la formación presencial, posibilidad de impartir mediante aula virtual, ampliación de plazos de finalización, etc., reconociendo implícitamente la situación de fuerza mayor colectiva . Igualmente, tras catástrofes naturales como la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA de octubre 2024), se dictaron resoluciones urgentes (Resolución del SEPE de 03/12/2024) contemplando la suspensión temporal de actividades formativas en zonas afectadas y la reanudación posterior, con comunicación de la incidencia de “suspensión por causa DANA” en la aplicación . Estas respuestas normativas confirman que en el sistema de formación bonificada opera el concepto de fuerza mayor como justificante de incumplimientos involuntarios, siempre supeditado a su acreditación caso por caso y a las medidas compensatorias que la autoridad pueda disponer (por ejemplo, reprogramar la formación en fecha posterior).
En síntesis, dentro del marco FUNDAE, la fuerza mayor se rige por la definición general del Código Civil pero adquiere relevancia práctica para excusar a la empresa de sanciones administrativas o pérdida de la bonificación cuando un curso no puede realizarse o comunicarse correctamente por causas ajenas a su control. La empresa beneficiaria debe invocar la causa de fuerza mayor de forma formal y documentada, cumpliendo los procedimientos de notificación inmediata en la plataforma de FUNDAE, a fin de que dicha circunstancia sea tenida en cuenta y se le permita, por ejemplo, reprogramar la acción formativa o conservar el derecho a la bonificación sin ser penalizada.
Otras consideraciones normativas relevantes
Es importante destacar que el concepto de fuerza mayor tiene eco en otras ramas del Derecho que, si bien no están específicamente diseñadas para la formación bonificada, ayudan a interpretar su alcance. Por ejemplo, en el Derecho administrativo general, la existencia de fuerza mayor puede incidir en el cómputo y ampliación de plazos o en la exención de responsabilidades. La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, contempla la posibilidad de ampliar plazos procesales a solicitud del interesado si concurren circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron actuar en plazo (lo que incluiría supuestos de fuerza mayor, siempre que la solicitud se formule antes del vencimiento del plazo, art. 32 LPAC). De igual modo, la fuerza mayor es un eximente reconocida en el ámbito sancionador administrativo: por analogía con el artículo 1105 C.C., ningún administrado debe ser sancionado por incumplir una obligación administrativa si la infracción se produjo por un evento imprevisible e inevitable fuera de su control. En materia de subvenciones públicas (en la que puede encuadrarse, con matices, la bonificación formativa financiada con fondos de la Seguridad Social), los principios generales indican que el beneficiario podría quedar exonerado de reintegrar fondos si el incumplimiento de las condiciones de la subvención obedeció a causa de fuerza mayor debidamente probada, aunque esto debe analizarse caso a caso conforme a la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.
Otra referencia normativa proviene del Derecho laboral: si bien la formación bonificada no es, estrictamente, una relación laboral, sí involucra a trabajadores y a la organización empresarial. En el Estatuto de los Trabajadores se menciona la fuerza mayor en contextos distintos (por ejemplo, para despidos o suspensiones de contratos por causas de fuerza mayor, art. 51.7 ET para ERE de fuerza mayor, o el recién introducido permiso retribuido por fuerza mayor para asuntos familiares urgentes – Directiva (UE) 2019/1158, incorporada en 2023). Estas menciones confirman que, en el ordenamiento laboral, la fuerza mayor se concibe como acontecimientos externos, inevitables y fuera del control de empleador o trabajador, que justifican medidas excepcionales. Por analogía, en la organización de una acción formativa, una fuerza mayor podría justificar alteraciones sobrevenidas en el “contrato” formativo (si lo vemos como una obligación de la empresa de impartir formación a sus empleados bajo ciertas condiciones a cambio de recibir una bonificación).
En conclusión, normativamente estamos ante un concepto transversal: la fuerza mayor goza de una definición unitaria fundamental en el Código Civil, complementada por interpretaciones administrativas y laborales que la concretan en distintos procedimientos. Para la formación bonificada, no hay una normativa especial con definición distinta, por lo que aplica la definición general, adaptada procedimentalmente mediante las instrucciones y resoluciones de FUNDAE que permiten acoger estas causas de forma justificada. Siempre se requerirá la máxima diligencia de la empresa en notificar y probar la incidencia, pues la carga de la prueba de la fuerza mayor recae en quien la invoca. Este criterio es coherente tanto con el derecho civil (el deudor debe demostrar la existencia del evento exonerador ) como con el derecho administrativo (el administrado que incumple un deber formal debe alegar y probar la causa que lo justifica para evitar la sanción).
Jurisprudencia relevante
Criterios jurisprudenciales sobre fuerza mayor
La jurisprudencia española ha perfilado con detalle los criterios de apreciación de la fuerza mayor, tanto en el ámbito civil como en el administrativo, proporcionando definiciones y requisitos que complementan la letra del artículo 1.105 C.C. El Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas sentencias la idea central de que fuerza mayor es aquel “suceso que no hubiera podido preverse, o que, previsto, fuera inevitable” , haciendo énfasis en su carácter irresistible y ajeno al control del deudor. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativo) núm. 210/2023, de 21 de febrero de 2023, confirmó que una tormenta de arena imprevista (calima) que provocó el cierre de aeropuertos y la cancelación de vuelos era un supuesto de fuerza mayor exoneratorio . En dicha resolución, el Alto Tribunal calificó la calima –fenómeno meteorológico extraordinario– como hecho inevitable (aunque hubiera sido anunciado meteorológicamente) que impidió el cumplimiento de un deber (en ese caso, la asistencia de opositores a un examen oficial), “por razones completamente ajenas a la voluntad de los afectados”, reconociendo así que no se les podía tener por desistidos y que procedía reprogramar la prueba . Este fallo ilustra dos aspectos: (a) que incluso eventos previstos (una alerta meteorológica) pueden constituir fuerza mayor si no pueden evitarse ni neutralizarse sus consecuencias; y (b) que la solución jurídica ante fuerza mayor debe ser proporcionada, evitando penalizar al afectado por algo fuera de su control.
En sede civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido una línea constante al definir la fuerza mayor. La Sentencia de la Sala de lo Civil núm. 167/2013, de 21 de marzo de 2013, ofreció una definición clara: la fuerza mayor es un “hecho jurídico que dimana de la naturaleza, o de una persona que actúa imponiendo la fuerza o violencia para impedir el desarrollo natural de los acontecimientos” . Esta definición enfatiza que el suceso debe ser externo (provenir de la naturaleza –v.gr. desastres naturales– o de actos de terceros irresistibles –v.gr. conflictos, hechos del príncipe, violencia externa–) y perturba irremediablemente el curso normal de los acontecimientos, impidiendo el cumplimiento de la obligación. Para que opere como eximente, el Tribunal Supremo añadió que deben concurrir simultáneamente dos presupuestos: (1) que los hechos sean imprevisibles e inevitables, y (2) la inimputabilidad del suceso al deudor, es decir, que ni directa ni indirectamente pueda atribuírsele culpa o contribución al acaecimiento del evento . Solo cuando se dan ambas condiciones la fuerza mayor tiene plena “virtualidad exoneradora” .
La jurisprudencia también ha delimitado qué no se considera fuerza mayor. Un ejemplo relevante es el de las huelgas. El Tribunal Supremo (Sala 1ª, Civil) en sentencia de 14 de marzo de 2001 (Rec. 1692/1996) analizó si la huelga de trabajadores de un proveedor podía eximir a éste de responsabilidad por no suministrar a su cliente, y concluyó que no concurría fuerza mayor, por entender que una huelga es un fenómeno “previsible” dentro de las vicisitudes empresariales ordinarias . Según dicha sentencia (y otras en las que se apoya, como las SSTS de 29/04/1988 y 1/12/1994 que citaba), para que la huelga fuera fuerza mayor tendría que revestir caracteres absolutamente imprevisibles e irresistibles, cosa que no sucedía en el caso porque las huelgas, aun sorpresivas, entran dentro del riesgo normal empresarial . Este criterio jurisprudencial implica que eventos que, aunque extraordinarios, entren dentro del riesgo del tráfico habitual de una empresa (conflictos laborales, impagos de terceros, etc.) no suelen aceptarse como fuerza mayor o caso fortuito liberatorio, salvo que revistan una gravedad y ajenidad fuera de lo común (por ejemplo, una huelga general e indefinida ordenada por autoridades ajenas podría valorarse distintamente, pero las huelgas propias del personal o de proveedores normalmente se consideran riesgos previsibles).
Otra aportación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es en cuanto a obligaciones pecuniarias: la Sala Civil ha establecido que la fuerza mayor no exonera del cumplimiento de deudas de dinero. En la Sentencia núm. 266/2015, de 19 de mayo de 2015 (Sala 1ª), el TS recuerda la doctrina de la “perpetuatio obligationis” para las obligaciones de pago de cantidad: el dinero es un bien genérico que nunca perece, por lo que “se niega la imposibilidad del cumplimiento” en las obligaciones dinerarias, admitiendo a lo sumo una demora, pero no la extinción de la deuda . En palabras de esa sentencia, las dificultades económicas sobrevenidas no liberan al deudor pecuniario, “pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero” . Esta doctrina resultó relevante durante la crisis del COVID-19, cuando muchos arrendatarios comerciales invocaron fuerza mayor para no pagar rentas: la jurisprudencia (por ejemplo, STS Pleno Civil núm. 1070/2024, de 24 de julio de 2024, relativa a la suspensión de pago de rentas de un local por la pandemia) terminó concluyendo que la pandemia no constituía un supuesto de imposibilidad absoluta de pago, sino una dificultad económica, por lo que no procedía extinguir la obligación de abonar la renta por fuerza mayor (si bien cabían otras soluciones como moratorias o la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, distinta de la fuerza mayor). En resumen, la fuerza mayor no opera en obligaciones de pago de dinero, salvo que estemos ante la destrucción física del objeto debido (no aplicable al dinero), lo cual es un límite importante: en contextos de formación bonificada esto significaría que, por ejemplo, la obligación de pagar a un proveedor formativo no quedaría extinguida por problemas financieros derivados de fuerza mayor, aunque la ejecución material de la formación sí pudiera verse afectada.
Resoluciones judiciales aplicables por analogía
Si bien no abundan sentencias específicas sobre FUNDAE y fuerza mayor, existen pronunciamientos en ámbitos análogos cuya lógica puede extrapolarse. En el ámbito de viajes y eventos, por ejemplo, varias Audiencias Provinciales han resuelto casos de cancelación de servicios por crisis sanitarias, ofreciendo criterios útiles. La Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia núm. 169/2006 de 2 de noviembre de 2006, trató un caso de cancelación de un viaje a Toronto por un brote de SARS (síndrome respiratorio agudo severo) y estimó que procedía la devolución del importe del viaje, pues la cancelación estaba justificada por una situación anormal, imprevisible e inevitable no imputable al viajero . En cambio, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sentencia núm. 325/2011 de 6 de julio de 2011, analizó la cancelación de un vuelo a México durante una alerta de gripe porcina y decidió que no concurría fuerza mayor que excusara al operador, porque no existía prohibición oficial de viajar ni un peligro inminente para la vida de los pasajeros; la cancelación, aunque prudente o aconsejable, no respondía a una imposibilidad legal o física impuesta por la autoridad, por lo que la compañía aérea fue considerada responsable . Del mismo modo, la Audiencia Provincial de Vizcaya (en fallo citado en doctrina, sin número de sentencia mencionado en el extracto) insistió en que debe existir una alerta sanitaria real y oficial para apreciar fuerza mayor en cancelaciones de viajes; en ese caso, adelantar un vuelo de regreso sin orden oficial no se consideró justificado, ya que la OMS no había recomendado restricciones de viaje .
Estos ejemplos demuestran que los tribunales evalúan cuidadosamente la necesidad y obligatoriedad de la cancelación o incumplimiento: si el evento externo crea una imposibilidad real avalada por autoridades (v.gr. estado de alarma, orden gubernativa, cierre de instalaciones por desastre), será fuerza mayor; si se trata solo de una decisión preventiva no impuesta por las circunstancias de manera absoluta, podría no reconocerse la eximente. Aplicado a la formación bonificada, esto sugiere que: una cancelación de un curso por una orden administrativa (ej. prohibición de reuniones presenciales por emergencia sanitaria) sería claramente fuerza mayor; en cambio, cancelar unilateralmente por precaución ante un posible riesgo podría no bastar si objetivamente aún era posible impartir la formación (aunque fuera con medidas adicionales).
Asimismo, en la jurisdicción contencioso-administrativa, además del caso de la calima ya citado, cabe traer a colación la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración: si bien es el reverso (Administración como deudora), el TS ha considerado fuerza mayor, por ejemplo, a fenómenos naturales excepcionales que rompen la normalidad. En la jurisprudencia sobre accidentes causados por la Administración, se ha dicho que para exonerar a ésta por fuerza mayor se exige que el hecho sea imprevisible o inevitable en términos de diligencia extrema . Por analogía, cuando la empresa beneficiaria de FUNDAE es la obligada, se espera igualmente una diligencia extrema de su parte; solo quedan excusados los eventos que ni con máxima diligencia se podían evitar. Por ejemplo, un ciberataque masivo o caída global de las telecomunicaciones el día en que iba a impartirse un webinar bonificado podría considerarse fuerza mayor (un suceso externo, masivo, imprevisible y contra el cual poco podía hacer la entidad formadora), mientras que un fallo informático por mantenimiento descuidado de la empresa no lo sería (sería negligencia, no fuerza mayor).
En resumen, la jurisprudencia aplicable nos deja varias pautas: (1) la fuerza mayor requiere inevitabilidad objetiva, ajenidad y falta de culpa; (2) eventos habituales aunque sean perturbadores (como huelgas ordinarias, demoras de proveedores, averías comunes) no califican; (3) la existencia de órdenes o prohibiciones oficiales refuerza la consideración de fuerza mayor, al igual que desastres naturales evidentes; (4) en cada caso concreto, se debe hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias, sin aplicar la eximente de forma automática sino tras constatar que no había alternativa razonable para cumplir la obligación. Estas directrices son plenamente trasladables a las incidencias en formación bonificada ante FUNDAE.
Doctrina de autores jurídicos
El concepto de fuerza mayor ha sido ampliamente estudiado por la doctrina civilista y administrativista en España, aportando definiciones y matices que complementan el marco legal. Los autores coinciden en resaltar las características esenciales de la fuerza mayor: imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad respecto de la esfera de control del obligado. Por ejemplo, el profesor Luis Díez-Picazo señala que el artículo 1105 C.C. establece una excepción al principio general de responsabilidad por incumplimiento, de modo que el deudor queda liberado si acontece un suceso que frustra la posibilidad misma de cumplimiento, siempre que dicho suceso no le sea imputable (enfatizando la ubicación del precepto junto a las normas de culpa en el Código Civil) . En la obra de Díez-Picazo se subraya que fuerza mayor y caso fortuito comparten tratamiento, siendo ambas “facetas de la imposibilidad legalmente relevante” que exoneran la responsabilidad del deudor .
La doctrina ha intentado definir con precisión qué debemos entender por “imprevisible” e “inevitable”. La profesora Castilla Barea define la imprevisibilidad como “la cualidad que ostenta un acontecimiento para sorprendernos teniendo en cuenta lo que normalmente ocurre y las consecuencias habituales”, de modo que a la luz de la realidad conocida, no cabía anticipar razonablemente ese suceso ni sus efectos catastróficos . En cuanto a la inevitabilidad, la misma autora la concibe como “la incapacidad de impedir que el acontecimiento se produzca o que se materialicen sus consecuencias dañosas” . Es decir, aunque el suceso pudiera eventualmente preverse (p.ej. una alerta), si una vez desencadenado no hay medios humanos para frenarlo o mitigar sus efectos, estaríamos ante un hecho inevitable. Se suele poner el ejemplo de ciertas catástrofes naturales: una erupción volcánica puede ser prevista con horas de antelación, pero aun así es inevitable e insuperable, luego califica como fuerza mayor.
La doctrina matiza que imprevisibilidad e inevitabilidad no deben interpretarse de forma absoluta. Como apunta Castilla Barea, “existe un cierto margen para la previsibilidad sin que ello prive de eficacia exoneradora al acontecimiento” . Quien contrae una obligación asume normalmente un riesgo mínimo de que algo excepcional ocurra; ese mero conocimiento abstracto de posibilidad remota no invalida la fuerza mayor. Lo decisivo es que, llegado el caso, realmente se produzca la imposibilidad objetiva de cumplimiento, sin culpa del deudor y sin que éste hubiese incurrido en mora antes . En igual sentido, el profesor Carrasco Perera sostiene que lo inevitable suele coincidir con lo imprevisible en la práctica, aunque conceptualmente se puedan distinguir; y destaca que lo esencial es apreciar la imposibilidad real en el caso concreto, considerando los medios del deudor y su capacidad de reacción .
Otro aporte doctrinal significativo es la definición de Francisco Badosa en el Comentario del Código Civil dirigido por Díez-Picazo, que describe el suceso de fuerza mayor del art. 1105 C.C. como “un acontecimiento perjudicial que excede absolutamente del concepto de diligencia” . Esta formulación recalca que, incluso desplegando la máxima diligencia exigible, el deudor no habría podido prevenir ni evitar el evento dañoso. En definitiva, para la doctrina, la fuerza mayor actúa como causa de exclusión de la imputabilidad: el resultado dañoso no se atribuye jurídicamente al deudor porque proviene de un factor externo que la diligencia media no podía dominar.
La doctrina asimismo distingue la figura de la fuerza mayor de otras instituciones cercanas. Se subraya, por ejemplo, la diferencia con la cláusula rebus sic stantibus: la fuerza mayor implica imposibilidad absoluta de cumplir, mientras que rebus actúa cuando el cumplimiento sigue siendo posible pero las circunstancias han variado de forma extraordinaria haciendo la obligación mucho más onerosa o desequilibrada . En contextos como la pandemia COVID-19, se ha debatido si corresponde aplicar rebus (resolución o reajuste del contrato por alteración de circunstancias) o fuerza mayor (extinción por imposibilidad). Autores como Carlos Gómez Ligüerre han enfatizado la necesidad de diferenciar: si la prestación devino imposible (por ejemplo, prohibición legal absoluta de realizar cierta actividad), es materia de fuerza mayor; si simplemente devino muy gravosa (p.ej. caída de ingresos que dificulta pagar una renta), corresponde analizar rebus, no fuerza mayor . Esta distinción doctrinal es útil para la formación bonificada: la fuerza mayor cubriría supuestos en que no es posible impartir la formación en los términos pactados, mientras que si solo cambian las condiciones (p.ej. menor asistencia de alumnos por circunstancias varias) estaríamos en otro terreno.
En conclusión, la doctrina jurídica refuerza los elementos clave de la fuerza mayor: evento extraordinario, imprevisible en grado relevante, inevitable pese a la diligencia, y causal de una imposibilidad real de cumplimiento. Los autores aconsejan un análisis casuístico, ponderando las circunstancias y evitando tanto interpretaciones demasiado restrictivas (que harían inaplicable la exoneración aún en casos extremos) como expansivas en exceso (que incentivarían el abuso de la figura). Para el operador jurídico, estas aportaciones doctrinales sirven de guía a la hora de argumentar y probar la fuerza mayor ante instancias como FUNDAE, encuadrando correctamente los hechos en el concepto jurídico y distinguiéndolo de simples dificultades o inconvenientes no insuperables.
Ejemplos prácticos y análisis jurídico
A continuación se examinan supuestos prácticos típicos que pueden afectar el normal desarrollo de acciones formativas bonificadas, analizando si cada caso podría constituir fuerza mayor y cómo debería justificarse:
Enfermedad grave de un formador
Supuesto: Un formador clave asignado a impartir un curso bonificado sufre una enfermedad repentina y grave (por ejemplo, una hospitalización de urgencia por infarto, COVID-19 grave, etc.) pocos días antes o durante la impartición de la acción formativa. Esto impide materialmente que continúe o inicie la formación según lo previsto, dada la indisponibilidad sobrevenida del docente.
Análisis jurídico: La enfermedad súbita o accidente grave de una persona indispensable para el cumplimiento de la obligación de formación se considera clásicamente un caso de fuerza mayor personalísima, equiparable a la imposibilidad sobrevenida de cumplir una obligación de hacer por causas ajenas a la voluntad. Al ser un hecho imprevisible (normalmente no cabe anticipar el súbito agravamiento de salud) e inevitable (escapa del control tanto de la empresa como del propio trabajador, quien no voluntariamente causa su dolencia), y además ajeno a la empresa (no es una circunstancia atribuible a una falta de diligencia empresarial), encaja en la definición de fuerza mayor . La jurisprudencia no ha tratado exactamente este supuesto en el contexto de cursos, pero puede equipararse a otros casos donde la enfermedad o fallecimiento de una de las partes extingue o suspende la obligación (por ejemplo, en contratos de prestación de servicios personalísimos, la muerte o incapacidad del obligado extingue la obligación por imposibilidad, art. 1.159 C.C. por analogía). Es crucial valorar si la empresa podía mitigar el efecto: por ejemplo, ¿era posible sustituir al formador en plazo con otro igualmente capacitado? Si la acción formativa dependía de ese formador específico (v.gr. es un experto único, o la notificación de formadores a FUNDAE estaba cerrada sin margen de sustitución inmediata), la imposibilidad sería objetiva. En cambio, si existía la posibilidad razonable de reemplazarlo y la empresa no lo intentó, podría interpretarse que no era una imposibilidad absoluta sino una dificultad (lo cual debilitaría la alegación de fuerza mayor).
Justificación ante FUNDAE: La empresa debe notificar inmediatamente la incidencia en la aplicación, indicando como causa la fuerza mayor (enfermedad grave inesperada del formador) . Deberá aportar documentación médica que acredite la situación (ej. informe hospitalario, baja médica urgente) para respaldar la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso. FUNDAE, con esos elementos, típicamente calificará el curso como “suspendido por causa de fuerza mayor” en la fecha afectada. A partir de ahí, dependiendo de las normas vigentes, la empresa podrá reanudar la formación cuando sea posible (por ejemplo, esperar la recuperación del formador o asignar nuevo docente) y comunicar nuevas fechas de impartición sin perder la bonificación. Es fundamental conservar toda evidencia de la fecha y hora en que se conoció la enfermedad y de que se actuó con diligencia (p.ej. correos buscando sustituto, comunicaciones a alumnos aplazando la sesión, etc.), para demostrar que la empresa minimizó el impacto en lo posible y notificó sin dilación. Este supuesto, bien documentado, encaja en fuerza mayor porque concurre la imposibilidad real de ejecución del servicio de formación, derivada de un suceso humano inesperado equiparable a un accidente.
Fallecimiento de un familiar cercano del formador
Supuesto: El docente responsable de impartir una acción formativa sufre el fallecimiento de un familiar de primer grado (por ejemplo, cónyuge, padre/madre, hijo) en vísperas de una sesión formativa o durante el período del curso. Como es natural, el formador debe ausentarse de sus funciones por el duelo (y legalmente tendría derecho a un permiso retribuido por fallecimiento de familiar cercano, generalmente de 2 a 4 días según convenio). Esto deja a la empresa organizadora sin el ponente planificado para esas fechas.
Análisis jurídico: Este escenario, si bien no es la enfermedad del propio formador, constituye una circunstancia de fuerza mayor “refleja”: el hecho imprevisible (muerte de un familiar) afecta indirectamente al cumplimiento de la obligación de formar, al requerir la ausencia justificada del docente. Desde el punto de vista de la empresa organizadora, sigue siendo un hecho ajeno, imprevisible e inevitable –nadie puede anticipar con certeza ni impedir el fallecimiento repentino de un familiar del trabajador– y además legalmente amparado (el formador ejercería un derecho laboral a ausentarse por causa mayor familiar). Jurisprudencialmente, los permisos por fallecimiento de familiares se consideran causa justificada de ausencia; incluso recientes desarrollos normativos hablan de “permiso por causa de fuerza mayor urgente” para atender asuntos familiares urgentes, lo que indica la naturaleza extraordinaria de estas situaciones . Por tanto, la inasistencia del formador en esos días no es imputable a la empresa ni al propio formador (es una obligación legal/trabajo inexigible en ese momento por la causa mayor personal), de modo que la no impartición del curso en la fecha prevista está directamente ligada a un evento de fuerza mayor.
Justificación ante FUNDAE: La empresa debe comunicar la incidencia tan pronto tenga conocimiento (probablemente en cuanto el formador notifique su situación). La causa a indicar sería igualmente fuerza mayor sobrevenida, explicando que por “fallecimiento de familiar en primer grado del formador” no se puede impartir la sesión/programa según lo planificado. Documentalmente, podría adjuntarse copia del justificante de defunción o un certificado de la funeraria (aunque son datos sensibles, la empresa debe manejarlos confidencialmente; quizás baste con un escrito interno y declaración del formador). FUNDAE presumiblemente aceptará este supuesto como causa imprevista, análoga a la enfermedad grave, dada su naturaleza de inevitabilidad y la obligación legal de permitir al empleado ausentarse. La empresa deberá reprogramar la formación –por ejemplo, retrasar unos días la sesión o encontrar docente alternativo si es posible– y notificar a FUNDAE la nueva fecha o la suspensión temporal. Al igual que en el caso anterior, se apreciará que la empresa actuó diligentemente (por ejemplo, si intentó sustituir al docente de inmediato pero quizá los alumnos prefieren esperar porque el formador es especialista en la materia, etc.). En definitiva, este supuesto se considera fuerza mayor en tanto el hecho base (fallecimiento) es de extrema gravedad, ajeno a la organización y provoca una ausencia justificada que impide el normal desarrollo de la acción formativa.
Huelgas que impiden la impartición
Supuesto: El desarrollo de un curso bonificado se ve afectado por una huelga. Pueden darse distintas variantes: (a) huelga del propio formador o del personal del centro de formación; (b) huelga de transporte público o servicios esenciales que impide a formadores y participantes llegar al lugar de impartición; (c) huelga general o sectorial (por ejemplo, huelga educativa o de formadores convocada a nivel nacional). Cualquiera de estas situaciones podría forzar la cancelación o aplazamiento de sesiones formativas.
Análisis jurídico: Las huelgas presentan un caso complejo respecto a la fuerza mayor. Como se señaló en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las huelgas ordinarias (especialmente las internas de la empresa o de sus contratistas) tienden a considerarse riesgo asumido o previsible y no fuerza mayor eximente . La lógica es que en la vida empresarial, los conflictos laborales no son acontecimientos totalmente extraordinarios; existe la posibilidad de prevenir o paliar sus efectos (por ejemplo, negociando con los trabajadores, buscando servicios mínimos, etc.). Por tanto, si un curso no se imparte porque el formador, contratado laboralmente, decide hacer huelga (ejercitando un derecho laboral), la empresa difícilmente podrá alegar fuerza mayor frente a FUNDAE, pues es una situación imputable a las relaciones laborales de la empresa. Del mismo modo, si la huelga es del personal de la empresa o del centro, la administración podría entender que no es un hecho ajeno sino un problema interno.
Ahora bien, hay huelgas de alcance general o de terceros que sí podrían encajar como fuerza mayor si cumplen las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad. Por ejemplo, una huelga sorpresiva de transporte público el mismo día de la formación, sin servicios mínimos suficientes, podría considerarse imprevisible en su convocatoria inmediata e inevitable en cuanto la empresa formadora no tiene forma de trasladar a todos los alumnos/formadores por medios alternativos. En tal caso, la sesión no se pudo celebrar por una causa externa y abrumadora. Igualmente, imaginemos una huelga general nacional convocada en protesta social, que conlleva piquetes e inactividad generalizada; aunque anunciada (previsible en fecha), sus efectos de paralización pueden ser inevitables para la empresa. En este último caso, cabría argumentar fuerza mayor dado que la empresa no puede exigir a los trabajadores que vulneren su derecho de huelga ni puede garantizar el desarrollo normal de la actividad formativa en medio de un paro general.
Justificación ante FUNDAE: Si la empresa invoca huelga como causa de fuerza mayor, deberá explicar muy bien las circunstancias. FUNDAE seguramente analizará con rigor: si fue una huelga interna o sectorial preavizada con tiempo, probablemente esperaría que la empresa reprogramara el curso con antelación o tomara medidas (p.ej. sustituir al formador huelguista por otro que no secunde la huelga, si es posible). En cambio, si fue una huelga imprevista o cuyos efectos no pudieron mitigarse (por ejemplo, huelga de último momento o piquetes que impidieron el acceso pese a intentar abrir el centro), entonces hay más fundamento para alegar fuerza mayor. La documentación aquí puede incluir noticias de prensa sobre la huelga, certificado de cierre patronal si se declaró, comunicaciones a los alumnos instándoles a no presentarse por seguridad, etc. La jurisprudencia nos recuerda que no todas las huelgas son fuerza mayor; solo aquellas que se presenten como “huelgas imprevisibles e inevitables” podrían exonerar . Una huelga breve del formador, anunciada, normalmente implicaría reprograme la clase fuera del día de huelga (la empresa debe planificar alrededor de ello). Por tanto, este supuesto requiere analizar caso por caso. En general, si la huelga es externa (p.ej. transporte) o general y deja a la empresa sin alternativas, FUNDAE podría aceptar la fuerza mayor; si es un conflicto manejable dentro de la órbita de la empresa, es más delicado. Lo prudente para la empresa es demostrar que intentó todo lo razonable para dar la formación (por ejemplo, medios telemáticos si los presenciales fallaron debido a la huelga) y que aun así fue imposible. De lo contrario, la Administración podría concluir que no era un supuesto insuperable, con el riesgo de declarar el grupo “no realizado” sin bonificación.
Fallos técnicos y causas análogas
Supuesto: Durante una acción formativa, especialmente si es en modalidad online o utiliza recursos audiovisuales, ocurre un fallo técnico grave: por ejemplo, una caída prolongada del sistema informático de teleformación, un apagón eléctrico en la zona que deja sin luz el aula durante horas, o la avería del servidor donde se aloja el aula virtual. En consecuencia, no se puede continuar con la clase o el curso en ese momento.
Otro ejemplo análogo puede ser un accidente o incidente en la sede de formación: por ejemplo, una inundación repentina en el edificio, un incendio, o incluso la declaración de alarma/evacuación por amenaza (bomba, fuga de gas) que obliga a suspender la actividad.
Análisis jurídico: Estos eventos entran típicamente en la categoría de caso fortuito/fuerza mayor de origen material o técnico. Un fallo eléctrico general o un desastre súbito en la infraestructura son claramente ajenos a la voluntad de la empresa y normalmente imprevisibles (salvo que hubiera aviso y la empresa ignorase tomar precauciones, en cuyo caso no sería totalmente imprevisible). La inevitabilidad también suele concurrir: si toda la zona queda sin suministro eléctrico, la empresa no puede hacer nada inmediato para revertirlo; si se incendia el local, debe evacuarse sin opción de continuar. Jurisprudencialmente, los tribunales han reconocido cortes de suministro o catástrofes naturales como fuerza mayor en variados contextos (por ejemplo, un apagón que cause daños puede exonerar de responsabilidad a la empresa si provino de causas externas, etc.). En la formación, un ejemplo cercano es la suspensión de clases presenciales durante la nevada histórica de Filomena (enero 2021) en Madrid, que se consideró fuerza mayor: la avalancha de nieve era pronosticada unos días antes, pero su intensidad fue tal que resultó irresistible, justificando la paralización de toda actividad y posteriormente la adopción de medidas excepcionales . Análogamente, un gran fallo de Internet a nivel nacional (hubo casos de caídas globales de plataformas) sería un suceso tecnológico imprevisible e inevitable para el usuario.
Ahora bien, es importante distinguir entre un fallo técnico atribuible a la propia empresa (por ejemplo, olvidó pagar la factura de internet, o su servidor colapsó por falta de mantenimiento) –lo cual no sería fuerza mayor sino negligencia–, y un fallo masivo o externo (por ejemplo, caída de la red de un proveedor importante, ataque masivo de ransomware a nivel nacional) –lo cual sí podría ser fuerza mayor. La ajenidad del evento respecto del obligado es crucial: si se demuestra que el suceso escapa a la diligencia esperada del organizador, se configurará fuerza mayor.
Justificación ante FUNDAE: En estos supuestos, la empresa debe describir la incidencia técnica y sus efectos. Si fue un corte eléctrico, conseguir de la compañía eléctrica o de fuentes oficiales una nota que confirme la interrupción en la zona y su duración. Si fue un problema de la plataforma de teleformación, quizás el proveedor emita un comunicado sobre la caída del servicio por causas técnicas mayores. En caso de desastre (incendio, inundación), adjuntar partes de bomberos, policía o seguros que den fe del incidente. Con esa prueba, es bastante probable que FUNDAE acepte la causa de fuerza mayor: recordemos que en su FAQ se mencionan “hechos inevitables, insuperables e irresistibles” , lo cual encaja perfectamente con, por ejemplo, un incendio inesperado. La actuación de la empresa deberá ser, de nuevo, diligente: notificar de inmediato a FUNDAE, reprogramar la sesión perdida (si el curso sigue vigente), o comunicar que la formación se reanudará una vez restablecido el servicio. Un fallo técnico grave ocurrido in situ puede dar lugar a que el grupo formativo se divida o se prolongue: FUNDAE suele permitir que los contenidos pendientes se impartan en otro momento, siempre que haya constancia de la incidencia para no penalizar la interrupción.
Un caso particular relacionado: ¿y si es el alumno quien sufre un fallo (ej. avería de su ordenador) y no completa el 75% de asistencia requerida? Por analogía, si el alumno alega fuerza mayor personal (accidente, fallo técnico en su equipo), la empresa podría documentarlo, aunque la normativa exige un mínimo de participación. FUNDAE podría valorar la no finalización individual como justificada por causa mayor, pero normalmente la exoneración se maneja más a nivel grupal/organizativo que individual. En cualquier caso, lo relevante es que la empresa formadora documente exhaustivamente estos sucesos y, si es posible, los “objetivice” (con informes externos), para demostrar que no medió culpa ni previsión posible.
Conclusión del supuesto: Los fallos técnicos masivos y los siniestros materiales sí califican como fuerza mayor, siempre que la empresa no haya contribuido a ellos. Son análogos a los supuestos típicos de caso fortuito (p.ej. incendio por causa desconocida, apagón general) recogidos en la tradición jurídica. Por tanto, justificándolos adecuadamente, la empresa puede suspender temporalmente la formación sin perder el derecho a la bonificación, reanudándola cuando sea factible.
(Puede imaginarse asimismo otros escenarios prácticos: p. ej., restricciones administrativas imprevistas –una orden sanitaria que limite aforos de un día para otro–, o emergencias locales –p.ej. la declaración inesperada de luto oficial y cierre de actividades en una ciudad por un evento trágico–; en todos estos casos, se aplicaría el mismo análisis de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad para ver si son fuerza mayor. El denominador común es aportar prueba y notificación inmediata a FUNDAE.)
Conclusiones
Del análisis realizado se pueden extraer las siguientes conclusiones principales, a modo de guía para la interpretación y justificación de la fuerza mayor en la formación programada por las empresas:
- Concepto y requisitos esenciales: La fuerza mayor en el Derecho español se configura como todo suceso o acontecimiento extraordinario que impide el cumplimiento de una obligación de forma inevitable, insuperable y ajena al control del obligado, cumpliendo la doble condición de ser imprevisible, o siendo previsible resulte de todos modos inevitable . Estos requisitos, consagrados en el art. 1.105 del Código Civil y desarrollados por abundante jurisprudencia, deben concurrir cumulativamente. Además, el obligado debe no haber contribuido al suceso por acción u omisión culposa y haber actuado con la diligencia debida antes y después del evento . Cumplidos estos extremos, la fuerza mayor opera como causa de exoneración de responsabilidad por incumplimiento: el obligado no responderá por no ejecutar la prestación en tiempo o forma mientras dure la imposibilidad.
- Aplicación en el ámbito de FUNDAE: En la gestión de acciones formativas bonificadas, la fuerza mayor justifica que una empresa no pueda cumplir con sus obligaciones de impartición o comunicación en plazo sin sufrir las consecuencias negativas ordinarias (pérdida de la bonificación, acta de incumplimiento, sanciones). FUNDAE reconoce expresamente que las “causas imprevistas” que eximen de comunicar en plazo corresponden a supuestos de fuerza mayor del art. 1105 C.C. , siempre que se acrediten. Por tanto, ante un evento de esta naturaleza, la empresa debe notificar inmediatamente la incidencia mediante los canales habilitados (aplicación telemática, campo de “Incidencias”) aportando la evidencia documental. Cada caso será evaluado individualmente por el SEPE/FUNDAE , pero la experiencia indica que causas como enfermedad grave, accidente, catástrofes naturales, cortes de suministro, órdenes oficiales inesperadas, etc., son aceptadas como fuerza mayor. La consecuencia práctica suele ser permitir a la empresa reprogramar o ajustar la acción formativa sin perder el derecho a bonificación, o excluir de posible sanción el incumplimiento formal derivado (por ejemplo, no comunicar un cambio con 2 días de antelación porque sobrevino el mismo día el evento imprevisible).
- Límites y matices jurisprudenciales: No todo obstáculo fáctico se eleva a fuerza mayor. La jurisprudencia ha excluido supuestos donde el evento, aunque perturbador, entra dentro del riesgo ordinario del obligado o podría haberse previsto y evitado con diligencia. Por ejemplo, las huelgas laborales ordinarias y otros conflictos previsibles no suelen admitirse como fuerza mayor eximente . Tampoco las dificultades económicas o la falta de medios excusan el pago de obligaciones dinerarias –el dinero no desaparece por fuerza mayor, bajo la doctrina genus nunquam perit– . En el contexto de FUNDAE, esto significa que la empresa no puede alegar, por ejemplo, “falta de asistentes” por desinterés o “problemas administrativos internos” como fuerza mayor, ya que son contingencias manejables. La fuerza mayor exige un factor externo de suficiente intensidad (v.gr. emergencias sanitarias, desastres, impedimentos físicos o legales absolutos). Además, incluso cuando concurre, su efecto es exonerar de responsabilidad, pero no necesariamente extinguir la obligación principal si ésta puede cumplirse posteriormente. Por ello, la respuesta adecuada es flexibilizar o aplazar, más que cancelar definitivamente, la formación cuando sea viable reanudarla una vez superada la causa mayor.
- Doctrina y prueba exigible: Los autores destacan la necesidad de una apreciación prudente y casuística. Se debe probar tanto la ocurrencia del hecho extraordinario como su impacto causal en el incumplimiento. La carga de la prueba recae en quien invoca la fuerza mayor (en este caso, la empresa bonificada). Por tanto, es fundamental recabar documentación: partes médicos, certificados de defunción, comunicados oficiales, noticias de prensa, atestados, informes técnicos, etc., según la naturaleza del evento, que acrediten su carácter imprevisible e inevitable. La doctrina aconseja además demostrar que el obligado no pudo hacer nada para sortear el obstáculo y que obró con buena fe y diligencia (por ejemplo, intentando medidas alternativas, informando a las autoridades, minimizando daños). Esta demostración engarza con la definición doctrinal de fuerza mayor como evento que excede cualquier previsión y diligencia exigible . En la práctica, una justificación bien documentada ante FUNDAE aumentará las posibilidades de reconocimiento del supuesto de fuerza mayor.
- Ejemplos reconocidos: Situaciones como las analizadas (enfermedad grave o fallecimiento de formador, siniestros en el lugar de impartición, interrupciones de servicios esenciales, emergencias climáticas, etc.) constituyen el núcleo duro de la fuerza mayor en este ámbito. Todos ellos comparten ser hechos extraordinarios, ajenos a la organización, que impiden la impartición del curso en condiciones normales. En caso de duda, siempre conviene contrastar el hecho con las características clásicas: ¿podía la empresa preverlo razonablemente? ¿podía evitarlo o neutralizar sus consecuencias con medios a su alcance? ¿es totalmente externo a su actividad o deriva de riesgos intrínsecos a la misma? Solo si las respuestas apuntan a la extraordinariedad y ausencia de control, estaremos ante fuerza mayor y no ante un simple contratiempo. Por ejemplo, un retraso en la llegada de materiales didácticos por problemas logísticos difícilmente será fuerza mayor (es un riesgo comercial); en cambio, la pérdida de esos materiales porque el transportista tuvo un accidente fortuito sí podría serlo.
- Procedimiento con FUNDAE: Para efectos prácticos, cuando ocurra un posible caso de fuerza mayor, la empresa debe: (1) Comunicar inmediatamente en la aplicación telemática de FUNDAE la incidencia, seleccionando la causa adecuada (usualmente “fuerza mayor” o “causa imprevista”) y describiendo brevemente lo ocurrido; (2) Suspender o aplazar la formación de manera segura, informando a los participantes de la causa (sin necesidad de entrar en detalles personales si los hubiera, para respetar privacidad, pero indicando cancelación por causa de fuerza mayor); (3) Recopilar documentación justificativa lo antes posible y adjuntarla a la notificación en FUNDAE (o atender a requerimientos posteriores del SEPE aportándola); (4) Cuando sea posible, reprogramar la actividad formativa, acordando nuevas fechas/horarios o sustitutos, y comunicar a FUNDAE dicha reanudación para mantener la validez de la bonificación. De esta forma, se crea un rastro administrativo que evidencia la gestión diligente de la contingencia. Cada comunicación será estudiada por FUNDAE, pero al apoyarse en el marco jurídico aquí expuesto, la empresa podrá argumentar con fundamento su posición. En caso extremo de discrepancia (por ejemplo, que FUNDAE no acepte cierto caso como fuerza mayor), la empresa tendría la opción de recurrir administrativamente alegando los argumentos legales y jurisprudenciales presentados, e incluso acudir a la jurisdicción contenciosa donde, como hemos visto, los tribunales tienden a respaldar los casos genuinos de fuerza mayor .
En conclusión, la fuerza mayor en la formación bonificada actúa como un mecanismo de salvaguarda para situaciones excepcionales. Constituye un equilibrio necesario: por un lado, protege a las empresas y entidades formadoras que, pese a su diligencia, no han podido cumplir un trámite o impartir un curso por causas externas imprevisibles; por otro lado, exige rigor en su apreciación para evitar fraudes o excusas infundadas. Este informe técnico-jurídico proporciona el sustento normativo, jurisprudencial y doctrinal para identificar correctamente los supuestos de fuerza mayor y proceder a su justificación ante FUNDAE. De este modo, se contribuye a dotar de seguridad jurídica al sistema de formación programada, asegurando que ni las empresas pierdan injustamente sus incentivos por infortunios inevitables, ni se vulnere el adecuado control de los fondos públicos destinados a la formación. En última instancia, aplicar con acierto la noción de fuerza mayor redunda en una gestión más justa y eficiente de las acciones formativas bonificadas.