Taller 141 (24/11/2021) Sentencia que contradice el criterio del SEPE respecto al ratio de 80 alumnos por tutor en modalidad teleformación
Sentencia que aclara que el límite de alumnos por tutor en modalidad teleformación, en formación bonificada no debe estar en 80 alumnos por periodo de tiempo independientemente del número de acciones formativas, sino a 80 por acción formativa
Taller 141.- Sentencia que contradice el criterio del SEPE respecto al ratio de 80 alumnos por tutor en modalidad teleformación
Actualizamos este tema tratado ya en el 2019. Dejamos en este artículo tanto el Taller 141 como el programa Autoforma al día de 12 de junio de 2019.
El centro de los dos programas es la sentencia que contradice el criterio del SEPE respecto al ratio de 80 alumnos por tutor en la modalidad teleformación.
La Sentencia interpreta que la limitación del número de alumnos por tutor en teleformación se circunscriba a la Acción formativa y no al periodo de tiempo como interpreta el SEPE.
Es decir, el según esta sentencia, el límite no debe estar en 80 alumnos por periodo de tiempo independientemente del número de acciones formativas, sino a 80 por acción formativa
El SEPE en sus instrucciones sobre seguimiento y control de acciones de formación programada por las empresas y permisos individuales de formación (2019) especifica que:
La asistencia tutorial a los participantes: el número máximo de participantes por tutor-formador no podrá exceder el límite de 80 alumnos tutorizados. El requisito de que haya como mínimo un tutor por cada 80 participantes concurre cuando ese límite no se supera en un mismo período de tiempo. A tal fin, se entenderán diferentes períodos de tiempo un turno de mañana y un turno de tarde.
Como se puede observar y matiza la sentencia, el SEPE saca criterios sin fundamento normativo ninguno.
La sentencia deja claro que:
No es la coincidencia en un día o en una hora lo que determina la simultaneidad, sino el hecho, globalmente considerado, de que un tutor realice su labor en una acción formativa para más de 80 alumnos, teniendo en cuenta el periodo de impartición de la acción formativa, esto es, la coincidencia de más de 80 alumnos por parte de un tutor entre el día inicial y el día final de cada acción formativa.
Añade la sentencia que:
Ni el artículo 8.9 de la Orden 24/2012, de la Comunidad de Madrid, ni el artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007, de ámbito estatal, al imponer la limitación, hacen referencia alguna a horas, días concretos, ni grupos.
Nos llama la atención el hecho de que las propias instrucciones del SEPE establezcan hasta un periodo de mañana y otro de tarde.
Desgraciadamente, la falta de criterio normativo, la pagan siempre las empresas beneficiarias y las entidades organizadoras.
Necesitamos una administración con criterios de seguimientos ajustados a la normativa.
Extracto de la sentencia núm. 114/2019, de 14 de marzo,
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava
En la Villa de Madrid el día catorce de marzo del año de dos mil diecinueve.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 433 / 2017 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Belén García Isabel en nombre de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN
AUTOCARES DE MADRID (en los sucesivo, AETRAM) contra la desestimación por silencio del recurso contra la resolución de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017 por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 57955,00 € al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El pasado 31 de julio de 2017 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Belén García Isabel en nombre de la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (en los sucesivo, AETRAM) compareció ante esta Sala de lo Contencioso – Administrativo interponiendo recurso contra la desestimación por silencio del recurso contra la resolución de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 22 de marzo de 2017 por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 57955,00 € al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura.
SEGUNDO
Por decreto de fecha 4 de septiembre de 2017 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que la actora formulase demanda.
TERCERO
Recibido el expediente administrativo en esta Sección en fecha 16 de octubre de 2017 se dispuso su entrega a la actora, quien el siguiente 20 de noviembre de 2017 presentó escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos:
Suplico a la Sala que tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta del Recurso presentado por mi mandante contra la Resolución de referencia de la Comunidad de Madrid, en el expediente, y en su virtud acuerde dejarla sin efecto, procediendo a estimar el recurso anteriormente interpuesto por AETRAM, con expresa imposición de las costas que se pudiesen producir a la Administración demandada, teniendo en cuenta la mala fe demostrada en este procedimiento, así como la absoluta temeridad acreditada en las decisiones que nos han llevado a este momento procesal.
CUARTO
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid con la finalidad de que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 16 de enero de 2018 en escrito en el que, tras alegar lo que consideraba oportuno, terminaba con la súplica que se desestimase el recurso declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
QUINTO
Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2018 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 57955 € y, por auto de fecha 23 de enero siguiente se resolvió lo procedente sobre el recibimiento del pleito a prueba así como la práctica de la misma.
SEXTO
Practicada la prueba declarada pertinente en el auto anterior se dispuso por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018 siguiente abrir el período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada una de las partes, formulado, respectivamente, las propias. Tras ello por diligencia de 25 de octubre de 2018 se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
SEPTIMO
Por providencia de fecha 30 de enero de este año para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de marzo pasado, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente e lXXXXXXX quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La representación procesal de AETRAM formula el presente recurso contra la desestimación por silencio del recurso contra la resolución de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017 por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 57955,00 € (50.070,00 €, correspondientes a principal y el resto, 7855,00 correspondientes a intereses de demora devengados) al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012.
La pretensión de la recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO
Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento conviene que de modo breve nos refiramos a la base fáctica de la presente controversia.
Mediante Orden 2737/2012 de 31 de diciembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad, de Madrid, se concedió una subvención a AETRAM, por importe de 50.340 €, para el desarrollo del plan de formación mediante la suscripción del correspondiente convenio de ámbito regional para la formación dirigida prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura.
La Consejería abonó en fecha 29 de mayo de 2013 la suma de 25.170,00 € correspondiente al anticipo del primer 50% de la subvención concedida, y con fecha 21 de noviembre siguiente el pago de 25.170,00€, correspondiente al anticipo del segundo 50% de la subvención concedida.
AETRAM certificó la obtención de unos rendimientos financieros generados por el cobro anticipado de la subvención concedida por un importe de 0,00 €
Con fecha 21 de febrero de 2014 AETRAM ha reintegrado voluntariamente la cantidad de 270,00 €.
Remitida por la actora la documentación aportada al expediente la Administración procedió a efectuar la comprobación técnico-económica y la liquidación provisional de la subvención concedida y al comprobar que no acreditaba el cumplimiento de las obligaciones establecidas, se acordó en fecha 25 de enero de 2017 iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención concedida, notificado el día 6 de febrero de 2017 concediéndose a AETRAM un plazo de quince días hábiles, para efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificantes que a su derecho convengan.
El 28 de febrero siguiente AETRAM formula alegaciones al procedimiento de reintegro, que son resueltas mediante resolución de la Consejera de Economía y Empleo de fecha cuya parte dispositiva es la siguiente, en la parte relevante
PRIMERO
Acordar el reintegro de la subvención concedida a la Entidad «ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCARES DE MADRID», por
un importe de 50.340,00 €
SEGUNDO
Teniendo en cuenta que la Entidad ha reintegrado la cantidad de 270,00 €, el importe a reintegrar es de 57.955,00 €, de los que 50.070,00 € corresponden al principal y 7.885,00.-€ corresponden a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención, las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 ) de la Ley 2/95 de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con los datos que figuran en Anexo a esta Orden, el cual se considera a todos los efectos como parte integrante de la misma, al haberse producido el incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la subvención.
En fecha 26 de abril de 2017 AETRAM interpone recurso potestativo de reposición que es desestimado de modo presunto, siendo esta última la resolución objeto de este recurso.
TERCERO
Esta misma Sala y Sección se ha ocupado ya en algunas ocasiones recientes de procedimientos análogos al presente, en concreto, y por solo citar algunas sentencias del pasado año, nos remitimos a las de fechas 27 de febrero de 2018 dictadas en los RCAs 722 y 733/2016, el 8 de marzo de 2018 en el RCA 644/2016, 29 de junio de 2018 en el RCA 431/2017 y 12 de julio de 2017 en el RCA 733/2016, por solo citar algunas.
La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid atribuye a la actora la vulneración de las bases de la convocatoria, al estimar que ha superado el citado límite de 80 participantes por tutor, teniendo en cuenta las acciones formativas en las que el tutor ha intervenido para beneficiarios distintos de la recurrente; oponiéndose la actora señalando que la administración le imputa el deber de garantizar que los tutores no ejerzan al mismo tiempo sus tareas respecto de más de 80 alumnos, como responsable en última instancia de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la administración, fuera del ámbito en el que es exigible, que debe ser la de una cifra de 80 participantes por tutor, en cada acción formativa considerada individualmente. Y además que la administración, en aquellos grupos en que la tutoría era compartida, ha apuntado a cada formador la totalidad de alumnos que participan en el grupo formativo, lo que es contrario a toda lógica.
Considera la parte que los beneficiarios no tienen la carga de responder de aquellas acciones formativas que han sido concedidas a otras entidades. Y que lo contrario supone extender el deber de diligencia para la adecuada ejecución y asignación de recursos en la impartición de actividades formativas subvencionadas, a otros planes formativos ejecutados por entidades beneficiarias totalmente ajenas a su organización, con las que la actora no tiene ningún tipo de relación y que escapan de su ámbito de control.
Resulta así que ambas partes están de acuerdo en la base fáctica del litigio y coinciden en que la clave está en la interpretación del artículo 8. 9 de la orden 24/2012 que señala que: » Las acciones formativas a distancia convencional o teleformación, deben realizarse con asistencia tutorial con el fin de dinamizar la participación activa de los alumnos. En la formación impartida mediante estas modalidades deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos «.
Por otro lado el artículo 8.2 del RD 395/2007 , que es la norma básica estatal reguladora de las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, establece que » En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participant es «, por su parte el artículo 8.9 relativa a que » Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos » estableciéndose en el artículo 8.2 del RD 395/2007 permite que » Las Administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige «.
CUARTO
En primer lugar, señalar que, tal como destaca en su preámbulo la Orden 24/2012, esta orden se dicta en uso de las competencias de ejecución de la normativa estatal aplicable como que corresponden a la Comunidad de Madrid:
«El artículo 149.1.7.a de la Constitución española atribuye al Estado la ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, que las acciones y medidas correspondientes a los ámbitos de las políticas activas de empleo, se diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Mediante el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se regulan las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional. A su vez, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad.
A través de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, se desarrolla la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/2007 , y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 28.1.12, corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.
….
Entre las distintas modalidades de formación de oferta que regula la Orden TAS/718/2008 , se contemplan los planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
En la disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008 , se establece que «los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden».
En uso de las competencias de ejecución que corresponden a la Comunidad de Madrid, mediante la presente Orden se establecen disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, se procede a la convocatoria de subvenciones para el año 2012, y se deroga la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre.
Así pues, no corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid la imposición de requisitos nuevos o distintos de los fijados por la Administración del Estado; y en todo caso, sus disposiciones deben ser interpretadas en el contexto de la normativa estatal vigente.
QUINTO
Pues bien, en lo que hace a la obligación discutida, la limitación establecida por la normativa estatal debe entenderse como obligación del beneficiario de proporcionar, cuando se trate de formación impartida mediante la modalidad a distancia, o de teleformación, un tutor por cada 80 participantes.
En ningún caso puede interpretarse que el mismo tutor pueda serlo de distintas acciones formativas, porque con ello se frustraría el fin de esta previsión.
No queda acreditado que el sentido de hacer referencia a 80 participantes, sea el de únicamente determinar el número de alumnos por cada grupo como propone la actora; sino más bien el de preservar de esta forma la calidad de la formación.
Es también en este sentido que ha de interpretarse la limitación que se establece por la Comunidad de Madrid en la Orden 24/2012, de que un tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos.
No obstante, consideramos que esta limitación debe entenderse circunscrita a las acciones formativas organizadas por un mismo beneficiario, tal y como concluimos en nuestra reciente sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada en el RCA 732/20916, en el que nos ocupamos de un supuesto idéntico al presente.
De otra forma se estaría imponiendo al beneficiario la obligación de conocer los términos en que se desarrollan otras acciones formativas. La exigencia de una limitación que vaya más allá del propio ámbito organizativo del beneficiario, sólo podría ser exigida a través de declaraciones responsables de los tutores, u otros documentos semejantes, que en ningún caso se prevé que sean exigidos a priori para dar validez a su contratación.
SEXTO
Pero ninguna relación tiene con esta cuestión el horario concreto establecido para la impartición de la actividad, porque la norma no hace referencia a esta cuestión. Se trata de que cada 80 participantes tenga un mismo tutor, como mínimo; de tal forma que si se organiza la actividad formativa por grupos de 80 personas, cada uno tenga tutor. Y además un tutor distinto, porque de lo contrario, habría una ratio superior a 80 participantes por tutor. Ya que no puede olvidarse que el precepto, en relación con la modalidad a distancia convencional, de teleformación, no utiliza el concepto de grupo, sin perjuicio de que pueda utilizarse por parte del beneficiario, para una mejor organización de la actividad, no pudiendo compararse la mención a la organización en grupos de 25 participantes como máximo, en la modalidad presencial, con la de que en la modalidad de teleformación deberá de haber un tutor por cada 80 participantes, porque para este supuesto los participantes se entienden en conjunto, de forma que, por cada 80 participantes, como mínimo, tengan asignado un tutor.
SEPTIMO
En el mismo sentido se resolvió en la reciente sentencia de esta misma Sección de fecha 27 de febrero pasado, que resolvió el recurso número 722/2016, arriba mencionada, en la que señalábamos lo siguiente:
«Tal como se refiere en el RD 395/2007 , las sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 95/2002, de 25 de abril, y STC 190/2002, de 17 de octubre ) delimitaron los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de formación continua, ubicándola dentro del ámbito laboral, en el que queda atribuida al Estado la competencia legislativa de forma exclusiva según se prevé en el art.
149.1.7 de la CE .
Ello implica, para este caso, que la actividad de la comunidad de Madrid debe limitarse, en este ámbito, a la gestión y ejecución.
Así se reconoce en la Orden 24/2012, que señala que las subvenciones (financiadas con los presupuestos del Estado), se realizan en desarrollo de la Orden TAS/718/2008 ; se entiende, en aplicación de la disposición final tercera de dicha orden que establece que «los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden».
No obstante, la Comunidad de Madrid, al tratar de los tutores, introduce un párrafo que no se encuentra en la redacción del artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , al añadir que «un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos».
Ahora bien, no puede considerarse un exceso, considerando que la frase puede ser interpretada dentro del contexto y en el sentido del precepto, que establece que en «la modalidad… de teleformación deberá haber como mínimo un tutor por cada 80 participantes».
Pues bien, la interpretación del texto controvertido, debe ser la de considerar que la limitación del número de alumnos que pueden ser tutorizados por una sola persona, solamente puede predicarse de las acciones formativas de un mismo beneficiario.
Aunque no se haya acreditado que éste fuera el criterio seguido por la administración de la Comunidad de Madrid en convocatorias precedentes, tal como argumenta la actora, esta interpretación resulta lógica, porque no puede presumirse que el beneficiario conozca los detalles de las acciones formativas a desarrollar por otros beneficiarios; no puede imponérsele la carga de conocerlos; ni se exige al tutor una justificación de exclusividad en la impartición de los cursos.
El criterio de interpretación del término «simultaneidad» aplicado por la Administración, no puede considerarse amparado por el segundo párrafo de la precepto estatal, que señala que «Las administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige». Porque, como señala la actora, el que un mismo tutor esté simultaneando labores de tutoría para distintos beneficiarios, sólo puede ser comprobado por la administración, a la que se facilitan los datos concretos de las distintas acciones formativas por todos los beneficiarios.
Y en todo caso, no se trata de un criterio claro, y la falta de claridad no puede ser perjudicial para el beneficiario, que no interviene en la redacción de la norma.
Ello determina, obviamente, la necesidad de circunscribir la obligación al ámbito de cada beneficiario.
Ahora bien, al respecto, deben considerarse indiferentes los horarios.
No es la coincidencia en un día o en una hora lo que determina la simultaneidad, sino el hecho, globalmente considerado, de que un tutor realice su labor en una acción formativa para más de 80 alumnos, teniendo en cuenta el periodo de impartición de la acción formativa, esto es, la coincidencia de más de 80 alumnos por parte de un tutor entre el día inicial y el día final de cada acción formativa.
Porque ni el artículo 8.9 de la Orden 24/2012, de la Comunidad de Madrid, ni el artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , de ámbito estatal, al imponer la limitación, hacen referencia alguna a horas, días concretos, ni grupos, señalando el primero que:
«… deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos».
Y el segundo, que «En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes».
Por tanto, el beneficiario debe garantizar que en la modalidad de teleformación, dentro de las acciones por él realizadas, haya como mínimo un tutor por cada 80 participantes. Lo que no concurre si un mismo tutor realiza su labor en más de una acción formativa de un mismo beneficiario, para más de 80 alumnos, en un mismo periodo de tiempo».
Todo lo anterior nos lleva a la estimación del presente recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Ana Belén García Isabel en nombre de la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid contra la desestimación por silencio del recurso contra la resolución de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017 por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 57955,00 € (50.070,00 €, correspondientes a principal y el resto, 7855,00 correspondientes a intereses de demora devengados) al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos
prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012, resolución que, por no ser ajustada a Derecho expresamente anulamos, dejando sin efecto el reintegro en su momento acordado.
OCTAVO
Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que aplicar la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expresando lo siguiente
«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.»
La norma ha cambiado el sistema tradicional del carácter subjetivo de la imposición de las costas al sistema objetivo, con alguna matización. En el caso de autos no parece a la vista del razonamiento de esta sentencia que existieran «serias dudas de hecho o de derecho» que permitan la no imposición de las costas a la actora. Aun cuando la Sección considera que es posible aplicar el art. 139.3 de la misma LJCA que permite que «3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima», pues bien haciendo uso de la facultad que se concede al órgano judicial en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdicción el importe de las costas se limita a la suma de mil (#1000#) en atención a la entidad del trabajo realizado, la complejidad de este procedimiento, su interés económico, así como al dato que es la suma en cuantía de costas que hemos impuesto en los procedimientos señalados en el fundamento tercero de esta sentencia.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
F A L L A M O S
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el presente
recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales XXXXX en nombre de la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid contra la desestimación por silencio del recurso contra la resolución de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017 por virtud de la cual se estableció el reintegro de una subvención concedida a la misma por importe de 57955,00 € (50.070,00 €, correspondientes a principal y el resto, 7855,00 correspondientes a intereses de demora devengados) al amparo de la Orden 24/2012 de 12 de Noviembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012, resolución que, por no ser ajustada a Derecho expresamente anulamos, dejando sin efecto el reintegro en su momento acordado. Por imperativo legal se imponen las costas de este procedimiento a la Administración demandada que se limitan a la cantidad de mil euros (1000).
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente XXXXXXX
especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general xxxxx y se consignará el número de cuenta-expediente xxxxxxx en el campo «Observaciones» o «Concepto de la transferencia» y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.