Informe sobre la viabilidad de solicitar el reintegro de bonificaciones no deducidas en cotizaciones a la Seguridad Social

Analizamos la viabilidad de solicitar el reintegro de bonificaciones no aplicadas en Seguridad Social según el artículo 20.4 LGSS, incluyendo jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo. Conoce los plazos clave, posibles excepciones y recomendaciones prácticas para asegurar el reintegro de cuotas no bonificadas en ejercicios anteriores

1. Normativa aplicable

Artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015): Este precepto regula el supuesto de bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social no aplicadas en las liquidaciones correspondientes por causa no imputable a la Administración. En tal caso, la empresa o sujeto responsable puede solicitar el reintegro del importe de la bonificación no deducida en un plazo de tres meses contado desde la fecha de presentación de la liquidación en que el beneficio debió aplicarse

Pasado dicho plazo sin haberse solicitado, el derecho al reintegro se extingue​ de manera que la bonificación no podrá reclamarse con posterioridad por esta vía.

El artículo 20.4 establece asimismo el efecto en caso de retraso por parte de la Administración en efectuar el pago una vez solicitada la devolución. Si procede el reintegro y no se realiza dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, el importe a devolver se verá incrementado con el interés de demora previsto en el artículo 31.3 LGSS

Este interés de demora se aplicará sobre la cuantía de la bonificación pendiente de reintegrar, calculado desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de la propuesta de pago​

En otras palabras, la normativa garantiza que, si la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) tarda más de tres meses en devolver el importe solicitado, el beneficiario recibirá también los intereses de demora correspondientes.

En resumen, el procedimiento legal para estos casos consiste en: (a) presentar la solicitud de reintegro de la bonificación no aplicada dentro del plazo preclusivo de tres meses desde la liquidación afectada; (b) la Administración debe resolver y, en su caso, abonar la cantidad en un máximo de tres meses desde la solicitud; (c) en caso de demora en el pago, proceden intereses de demora. La consecuencia de no instar la devolución en el plazo de tres meses es la pérdida del derecho a recuperar la bonificación, salvo supuestos excepcionales (como error imputable a la propia Administración, que sería ajeno al ámbito del artículo 20.4). Esta regulación especial del artículo 20.4 LGSS prevalece sobre normas generales en materia de devolución de ingresos indebidos, al constituir un régimen específico para bonificaciones en cotización no deducidas en tiempo.

2. Jurisprudencia relevante

La aplicación práctica del artículo 20.4 LGSS y, en particular, su interacción con bonificaciones establecidas en leyes específicas, ha sido objeto de análisis judicial. A continuación se resumen los criterios jurisprudenciales más relevantes:

Auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2023

El Tribunal Supremo, en Auto de 6 de julio de 2023 (recurso de casación núm. 6123/2019, entre otros), puso de manifiesto la cuestión litigiosa relativa al plazo para solicitar bonificaciones no practicadas en el sector turístico. En este auto, el Supremo apreció interés casacional objetivo para determinar si las empresas de los sectores de turismo, comercio y hostelería (bonificación del 50% por prolongación de la actividad de fijos discontinuos) debían atenerse al plazo especial de tres meses del art. 20.4 LGSS, o si por el contrario podían acogerse al plazo general de cuatro años previsto para solicitar devoluciones de ingresos indebidos (art. 26.4 LGSS y normativa de recaudación)​

Asimismo, el auto plantea desde qué momento debe computarse el plazo de tres meses en estos casos: si desde la presentación de la liquidación en la que debió aplicarse el incentivo, o desde la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos que otorgó la bonificación​

Esta cuestión surgió porque las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y 2018 introdujeron bonificaciones del 50% en las cotizaciones empresariales durante ciertos meses para fomentar el mantenimiento del empleo en temporada baja (sector turístico y afines), y muchas empresas no pudieron deducir esas bonificaciones en plazo al publicarse las leyes a mitad de año. El Auto de 6/7/2023 del TS admitió a trámite el recurso de casación para unificar la doctrina sobre estos puntos, dada la posible contradicción en la aplicación del artículo 20.4 LGSS frente a otras normas generales.

En síntesis, este Auto evidencia la controversia interpretativa: por un lado, la TGSS y algunos tribunales entendían aplicable estrictamente el plazo de tres meses de la LGSS; por otro, se alegaba que podría invocarse el plazo de cuatro años de la normativa general de devoluciones de cuotas (considerando la bonificación no aplicada como un ingreso indebido ordinario). La mera admisión de este recurso de casación muestra la importancia de la cuestión, si bien la resolución final del Supremo (pendiente en ese momento) deberá confirmar la doctrina. Cabe señalar que la propia TGSS, ante la bonificación extraordinaria del sector turístico de 2017, habilitó en la práctica un plazo especial hasta el 28 de septiembre de 2017 para solicitar el reintegro de las bonificaciones de febrero y marzo de ese año, dado que la Ley 3/2017 se publicó a finales de junio. Esto supuso una extensión puntual alineada con el espíritu del art. 20.4 (aproximadamente tres meses desde la publicación de la ley) para no perjudicar a los empresarios por una entrada en vigor tardía de la norma. No obstante, fuera de ese contexto excepcional, la discusión jurídica giró en torno a si primaba la regla especial de los tres meses o el régimen común de ingresos indebidos.

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 815/2021, de 8 de junio de 2021

En la Sentencia 815/2021, de 8 de junio (Sala de lo Social del TS), el Alto Tribunal fijó doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del plazo del artículo 20.4 LGSS, en un caso precisamente relacionado con las bonificaciones del sector turístico contempladas en la Disposición Adicional 110.Uno de la Ley 3/2017 (Presupuestos Generales del Estado para 2017). El Tribunal Supremo dejó establecido que el plazo especial de tres meses del art. 20.4 LGSS resulta plenamente aplicable para solicitar el reintegro de bonificaciones no deducidas en las liquidaciones, prevaleciendo sobre el plazo general de reclamación de cuotas indebidamente ingresadas. En otras palabras, la omisión en la aplicación de la bonificación por causas no imputables a la Administración debe ser subsanada por el empresario dentro de esos tres meses, so pena de perder el derecho a la devolución.

La sentencia analizó la normativa de la Ley de Presupuestos (DA 110.1 LPGE 2017) y concluyó que nada en dicha ley especial ampliaba ni excluía la regla general de 20.4 LGSS, por lo que correspondía atenerse a este precepto. De hecho, el TS subrayó el carácter preclusivo del plazo de tres meses: no se trata de un plazo de prescripción ordinario, sino de una caducidad del derecho otorgada específicamente por la LGSS para estas bonificaciones en cotización. La referencia a la DA 110.Uno de la Ley 3/2017 en la sentencia indica que el Tribunal examinó la interacción entre la norma presupuestaria (que otorgaba la bonificación del 50% para determinados meses) y el régimen común de la Seguridad Social, concluyendo que el legislador, al no prever un procedimiento distinto, remite al mecanismo del artículo 20.4 LGSS. Por tanto, la doctrina jurisprudencial resultante de la STS 815/2021 es que las bonificaciones no aplicadas en su momento, si no mediaron causas imputables a la Administración, solo pueden reclamarse válidamente dentro de los tres meses siguientes a la liquidación correspondiente, extinguiéndose el derecho después. Esta sentencia sirvió de guía para casos posteriores y fue citada en litigios similares, marcando el criterio unificado en la jurisdicción social.

Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social) núm. 113/2020, de 21 de mayo de 2020

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su Sentencia 113/2020 de 21 de mayo, abordó igualmente la cuestión de las bonificaciones en cuotas no practicadas. En esta resolución, el TSJ confirmó el plazo de tres meses del art. 20.4 LGSS como el tiempo hábil para solicitar la devolución de las bonificaciones no deducidas. El caso versaba sobre bonificaciones que la empresa no aplicó en las liquidaciones de cuotas y que pretendía recuperar posteriormente. El TSJ-CLM rechazó la pretensión de aplicar un plazo más amplio (como el general de reclamación de ingresos indebidos) y sostuvo que la normativa específica de la Seguridad Social impone un plazo breve y preclusivo.

Esta sentencia de Castilla-La Mancha, al ser anterior en el tiempo a la del Supremo de junio 2021, anticipó el criterio luego consolidado por éste. El TSJ razonó que el artículo 20.4 LGSS tiene como finalidad incentivar al empresario a actuar con diligencia en la aplicación de beneficios en cotización, de forma que si no lo hace en tiempo por causas a él imputables, no pueda indefinidamente reclamar devoluciones. Así, negó la devolución a la empresa por haber solicitado fuera del plazo trimestral, con fundamento en la extinción del derecho prevista legalmente. La importancia de este fallo radica en que confirmó en la instancia superior (ámbito autonómico) la validez y aplicación estricta del plazo de tres meses, alineándose con la interpretación literal de la LGSS.

Sentencia del TSJ de Islas Baleares (Sala de lo Social) núm. 484/2021, de 8 de septiembre de 2021

A diferencia de los anteriores, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su Sentencia 484/2021 (de 8 de septiembre de 2021) aportó una visión controvertida sobre el plazo aplicable. En este caso, el TSJ balear tuvo que decidir si una empresa podía reclamar en 2019 las bonificaciones del 50% de cuotas correspondientes a 2018 que no había aplicado entonces. La Sala de lo Social de Baleares evaluó el artículo 20.4 LGSS frente a la normativa general de recaudación de la Seguridad Social (principalmente, las reglas sobre devolución de ingresos indebidos, tradicionalmente de cuatro años de plazo). Existía así un conflicto normativo: una regla especial de plazo breve vs. la regla general de mayor amplitud.

El TSJ de Baleares sostuvo, en esencia, que el plazo de tres meses del art. 20.4 podría no ser de aplicación estricta en ciertos supuestos, especialmente cuando la propia Administración hubiera reconocido la bonificación con posterioridad o cuando pudiera encuadrarse la cantidad como un ingreso indebido común. En la práctica, este tribunal fue más favorable a la tesis del plazo cuatrienal: interpretó que, dado que las bonificaciones del sector turístico estaban financiadas vía Presupuestos y que su aplicación efectiva se canalizaba a posteriori, resultaba razonable admitir la reclamación dentro del plazo general de cuatro años (similar al previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para devoluciones de cuotas). Esta postura, sin embargo, chocaba con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo y con la literalidad del art. 20.4 LGSS.

La sentencia del TSJ balear generó así una discrepancia jurisprudencial: mientras algunos tribunales (y el TS) aplicaban estrictamente el límite de tres meses, Baleares planteó una excepción aplicando el plazo de cuatro años. Este conflicto es precisamente el que motivó la intervención unificadora del Tribunal Supremo. Es de destacar que el TSJ de Baleares fundamentó su fallo en principios de equidad y en evitar el enriquecimiento injusto de la Administración con cuotas cuyo descuento estaba legalmente previsto, considerando que, en ausencia de culpa del beneficiario en algunos casos, podría caber la analogía con un ingreso indebido ordinario. No obstante, tras la sentencia del TS de 2021 y el Auto de admisión de 2023, la posición mayoritaria y reforzada es la de aplicar la norma especial de los tres meses, quedando la interpretación del TSJ balear como minoritaria y probablemente superada por la doctrina actual.

3. Excepciones y limitaciones al plazo de tres meses

En principio, el plazo de tres meses del artículo 20.4 LGSS es preclusivo y no prorrogable por voluntad del interesado. La propia ley advierte que la falta de solicitud en ese término conlleva la extinción del derecho, lo cual no deja margen a una ampliación ordinaria de plazo. Sin embargo, cabe analizar si existen circunstancias excepcionales o fundamentos jurídicos que permitan soslayar o extender dicho plazo en casos concretos:

En conclusión, las excepciones al plazo de tres meses son muy limitadas. Salvo que se demuestre un error imputable a la propia Seguridad Social, o que exista una norma específica que disponga otra cosa, la regla general es que pasados tres meses desde la liquidación correspondiente el derecho decae irrevocablemente. Es por ello vital que los interesados actúen dentro del plazo legal, ya que confiar en una posible ampliación o excepción conlleva un alto riesgo de frustración de la pretensión.

4. Recomendaciones prácticas para solicitar el reintegro

Dada la normativa y la interpretación jurisprudencial expuesta, a continuación se ofrecen estrategias y recomendaciones para las empresas o profesionales que necesiten solicitar el reintegro de bonificaciones no aplicadas en su momento:

En resumen, la clave práctica es la diligencia y fundamentación: actuar dentro de los plazos legales, documentar cada paso y apoyar las pretensiones con base legal sólida. Ante una negativa inicial, no desanimarse y agotar la vía administrativa y judicial disponible, pues en ocasiones la TGSS puede reconsiderar su postura ante una reclamación bien argumentada o frente a la jurisprudencia aportada.

5. Conclusión

En cuanto a la viabilidad de obtener el reintegro de bonificaciones no deducidas en las cotizaciones a la Seguridad Social, la conclusión general es que dicho reintegro es viable únicamente si se ejercita dentro del plazo y condiciones que establece la normativa vigente, esto es, cumpliendo estrictamente el art. 20.4 LGSS. La interpretación conjunta de la normativa y la jurisprudencia actual nos lleva a las siguientes consideraciones finales:

En definitiva, la viabilidad del reintegro es alta cuando se opera dentro del marco legal (plazo de tres meses, requisitos de la bonificación cumplidos, etc.) y prácticamente nula cuando se pretende fuera de él, salvo raras excepciones. La interpretación normativa prevaleciente es estricta: el artículo 20.4 LGSS rige con fuerza de ley especial y delimita de forma tajante el tiempo y forma para reclamar. Por ello, las opciones disponibles para quien perdió esa oportunidad son limitadas y con escasas probabilidades de éxito. Como regla general, para evitar la pérdida de beneficios, se debe estar muy atento a las bonificaciones aplicables y a los plazos legales, ya que una vez expirados, ni la legislación vigente ni la jurisprudencia brindan alternativas sólidas para resarcirse. En conclusión, solamente será jurídicamente viable obtener el reintegro de una bonificación no deducida si la solicitud se formula en plazo y bien fundamentada, garantizando así la protección del derecho conferido por la norma.

Fuentes Art. 20.4 y 26.4 del TRLGSS (RDL 8/2015)​