Informe jurídico CEOE sobre formación de PRL de convenio bonificada

Informe jurídico solicitado por la organización empresarial CEOE sobre si las acciones formativas en materia de prevención de riesgos laborales que establece el convenio colectivo del metal son financiables con cargo al sistema de Formación Profesional para el Empleo.

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Webminar desarrollado el 27 de octubre de 2022 dentro de las sesiones informativas de Autoforma

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Informe jurídico solicitado por la organización empresarial CEOE sobre si las acciones formativas en materia de prevención de riesgos laborales que establece el convenio colectivo del metal son financiables con cargo al sistema de Formación Profesional para el Empleo.

Por parte de la organización indicada se somete a consideración de esta Asesoría Jurídica si «las acciones formativas en materia de prevención de riesgos laborales que establece el convenio colectivo del metal son financiables con cargo al sistema de Formación Profesional para el Empleo, especialmente mediante el sistema de bonificaciones, teniendo en cuenta que resulta indudable su vinculación con la actividad de la empresa, al estar las mismas contempladas en un Convenio de Sector al que pertenecen las mismas empresas».

En relación con la cuestión sometida a informe lo primero que debe tenerse presente es el contenido del convenio colectivo de aplicación, en lo que a la formación en prevención de riesgos laborales se refiere (II convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del metal; en adelante CC).

De acuerdo con el art. 71 de dicho convenio

«El empresario debe proporcionar a cada trabajador, en cumplimiento de su deber de protección, una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de prevención de riesgos laborales, adaptada a la evolución de los mismos y a la aparición de otros nuevos.

Con el objetivo de reducir la siniestralidad y potenciar la cultura preventiva en los lugares de trabajo, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 31/19951 de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda establecer una formación mínima obligatoria, en materia de prevención de riesgos laborales, para todos los trabajadores del Sector del Metal.» 

Por otra parte, el art. 74 del citado convenio colectivo establece como una de las funciones del Órgano Paritario Estatal para la Promoción de la Seguridad y Salud en el Sector del Metal (previsto en el art. 73 CC), la de

«Establecer programas formativos y contenidos específicos en materia de prevención de riesgos para los trabajadores del Sector’

 Finalmente, el art. 89.2 se señala que

«Los trabajadores que realicen actividades correspondientes a alguna de las  actividades u oficios indicados en el presente Convenio, deberán cursar la formación que les corresponda en función de la actividad u oficio que desarrollen.»

Es claro, pues, que además de la información y formación mínima en materia de prevención de riesgos laborales que exige la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas del sector del metal deben impartir a sus trabajadores, con la finalidad de reducir la siniestralidad y potenciar una cultura preventiva, una formación adicional, cuyos requisitos se contemplan en los capítulos XVII y XVIII del citado convenio, según se trate de formación de trabajadores que desarrollen su actividad o no en obras de construcción.

De acuerdo con lo anterior, el art. 79 CC establece cuál es la formación mínima obligatoria en materia de prevención para los trabajadores del sector metal cuya actividad no se realice en obras de construcción, y la determina en función de la actividad u oficio que desarrollen. Esta formación es más amplia que la simple información de los riesgos específicos en el centro de trabajo y en el puesto de trabajo que está obligada a facilitar la empresa.

Una vez señalado lo anterior, debe traerse a colación la normativa reguladora de la formación profesional para el empleo, con la finalidad de concretar el encaje que en la misma pueda tener la formación en prevención de riesgos que contempla el convenio colectivo antes citado.

Así, la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral contempla en el art. 8 las diferentes iniciativas de formación profesional para el empleo, en particular:

a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores.
b) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, constituida por los programas de formación sectoriales y los programas de formación transversales, así como los programas de cualificación y reconocimiento profesional.
c) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores desempleados, que incluye los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos de formación y los programas formativos con compromisos de contratación.
d) Otras iniciativas de formación profesional para el empleo, relativas a los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el empleo, la formación de los empleados públicos y la formación no financiada con fondos públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad. Asimismo, se consideran iniciativas de formación las relativas a la formación de las personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones públicas competentes.Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de la cuestión planteada se centrará en la formación programada por las empresas, la oferta para trabajadores ocupados y los permisos individuales de formación.

De acuerdo con el art. 9.1 de la Ley 30/2015, en la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores asalariados, siendo necesario que las acciones formativas guarden relación con la actividad empresarial y se adecúen a las necesidades formativas de las empresas y del los trabajadores (art. 9.2). 

Es decir, se trata de una formación que debe estar dirigida a satisfacer las necesidades e intereses de las empresas.

Por otra parte, la oferta formativa para trabajadores ocupados está regulada en el art. 10 de la Ley, que señala que tiene por objeto ofrecer a los trabajadores

«una formación que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas, a las necesidades de adaptación a los cambios en el sistema productivo y a las posibilidades de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, de forma que les capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y les permita mejorar su empleabilidad. Esta oferta formativa atenderá a las necesidades no cubiertas por la formación programada por las empresas y se desarrollará de manera complementaria a ésta mediante programas de formación que incluyan acciones formativas que respondan a necesidades de carácter tanto sectorial como transversal. En particular, esta oferta formativa deberá garantizar, además de los programas de formación sectoriales, la formación en competencias transversa/es conforme a las necesidades identificadas en el escenario plurianual y el informe anual a que se refieren los artículos 4 y 5»

No se analiza en el presente informe la oferta formativa para trabajadores desempleados prevista en el art. 11 de la Ley, por cuanto que para recibir la formación mínima en prevención de riesgos laborales es necesario ser trabajador en activo, ni tampoco la relativa a la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad,  ya que la formación en prevención de riesgos laborales prevista en el convenio colectivo no tiene esa finalidad.

En cuanto a :los permisos individuales de formación debe señalarse que su regulación está contemplada en el art. 29 del RD 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 39/2015, que establece que

«El permiso individual de formación es el que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una titulación o acreditación oficial, incluida la correspondiente a los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad, o mediante un título universitario propio, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal, siempre que no constituya una formación obligatoria para el empresario»

Teniendo en cuenta la definición anterior, es claro que la formación en prevención de riesgos laborales no puede recibirse a través del correspondiente permiso individual de formación, al no cumplir con los requisitos establecidos para ello ya que:

Por otra parte, el art. 20.3 Ley 30/2015 establece que

«El Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado un Catálogo de Especialidades Formativas, que contendrá toda la oferta formativa desarrollada en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, incluida la dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, así como los requerimientos mínimos tanto del personal docente y de los participantes como de las instalaciones y equipamientos para la impartición de cada especialidad formativa.

[…]

En la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas a las especialidades formativas del citado Catálogo, sin perjuicio de la obligación de comunicar su inicio y finalización.»

En el mismo sentido se expresa el art. 3.2 del RD 694/2017, de 3 de julio al señalar que

«En  la  oferta  formativa  dirigida  a  trabajadores  ocupados  y desempleados, las acciones formativas estarán referidas a especialidades formativas del Catálogo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y su duración, contenidos y requisitos de impartición serán los establecidos en el mismo, así como en los reales decretos de aprobación de los certificados de profesionalidad respecto de las acciones formativas dirigidas a la obtención de los mismos.

[…] 

En la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas al citado Catálogo de Especialidades Formativas. En este caso, la duración, contenidos y requisitos de impartición de las acciones formativas serán los que determinen las propias empresas. No obstante, no tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación, y, en todo caso, las que tengan una duración inferior a dos horas.»

No puede obviarse que la formación que contempla el convenio colectivo incide sobre la actividad del trabajador y se proyecta sobre el deber de salud y seguridad de los trabajadores que le impone al empresario el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que

«El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.»

Mientras que el art. 19 de dicha Ley exige que

«En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.»

Es claro que no se trata de una formación que responda a la libre decisión del trabajador, y que la misma no queda al margen de su trabajo en la empresa, sino que se trata de una actividad formativa que le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad. Con dicha formación se adquieren unos conocimientos esenciales para el ejercicio de la profesión, sobre todo en los niveles correspondientes al personal de oficios o que no trabaja en oficina.

 Al estar contemplada en el convenio colectivo se configura como una formación de carácter obligatorio y, por lo tanto, recae en la esfera de la empresa y no en la esfera personal del trabajador. Por ello, se concibe como un deber del empresario el facilitarla, por lo que no puede ser ignorada en la formación de demanda, ámbito en el que puede ser bonificada.

En Madrid a 9 abril de 2018

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