Qué dice la AEPD respecto a la solicitud de IP en teleformación

Informe de la Agencia Estatal de protección de datos respecto a la solicitud de direcciones IP. La dirección IP es considerado un dato de carácter personal, y por tanto se le debe dotar de unas ciertas garantías especiales de protección

Solicitudes de direcciones IP en la teleformación por el SEPE

Según a la AEPD para que exista por parte de la administración la obligación legal de solicitar las direcciones IP en la modalidad teleformación, esa «obligación debe estar establecida en una norma con rango de ley»

Dejamos a continuación el informe jurídico:

INFORME DE LA AGENCIA ESTATAL DE PROTECCIÓN DE DATOS

Según la AEPD,

Las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos

Puedes descargar a continuación el informe específico respecto a direcciones IP:

INFORME DE LA AEPD RESPECTO A LAS DIRECCONES IP

Ana Sánchez nos habló de ello el 13 de septiembre de 2019



La dirección IP es considerado un dato de carácter personal, y por tanto se le debe dotar de unas ciertas garantías especiales de protección

Obligaciones de las entidades organizadoras.-

  1. Son obligaciones de las entidades organizadoras señaladas en el apartado anterior:
  2. d) Facilitar a las empresas para las que organicen la formación de sus trabajadores la documentación relacionada con la organización, gestión e impartición de las acciones formativas, así como la información necesaria para la correcta aplicación de las bonificaciones por parte de aquellas.
  3. e) Mantener a disposición de los órganos de control competentes, la documentación justificativa de la organización de la formación encomendada por las empresas al amparo de este real decreto.
  4. f) Someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento y control que realicen las Administraciones Públicas competentes …

 

Ley 30/15.- Competencias señaladas en la Ley para FUNDAE y SPEE.-

  1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones que motivan la realización de las acciones formativas, estas deberán ser objeto de un seguimiento y control efectivo por las administraciones competentes que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y que abarcará, más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades, la evaluación de los resultados de la formación, contribuyendo así a garantizar su calidad.

Petición de información.- Art. 28. 3 Ley 39/2015 PAC:

  1. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

            Como CONCLUSIÓN cabe decir que, con carácter general, la base jurídica del tratamiento en las relaciones con la Administración, en aquellos supuestos en que existe una relación en la que no puede razonablemente predicarse que exista una situación de equilibrio entre el responsable del tratamiento (la Administración), y el interesado (el administrado) no sería el consentimiento (art. 6.1.a) RGPD), sino, según os casos, el cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1.c) RGPD) o el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos (art. 6.1.e) RGPD).

            Artículo 6 Licitud del tratamiento

  1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

            Pero ojo!: el sentido de la expresión “obligación legal” contenida en el artículo 6.1.c) RGPD, equivale, en la regulación española de protección de datos, a “obligación establecida en una norma con rango de ley”-> No tenemos una norma con rango de ley que lo justifique.

            El art. 6.1.e) RGPD tan sólo considera lícito un tratamiento de datos personales sobre la base de dicho precepto si el mismo es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Por ello, si un determinado tratamiento no es “necesario” para el cumplimiento de la misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos por el ordenamiento, dicho tratamiento no sólo carecería de base jurídica suficiente legitimadora prevista en el apartado e), sino que, además, infringiría el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c) RGPD, aplicable igualmente a los tratamientos de datos llevados a cabo por la Administración pública. CONCLUSIÓN: los tratamientos de datos que lleve a cabo la Administración están sujetos a los principios establecidos en el RGPD, y entre ellos, el principio de minimización (art. 5.1.c) RGPD), por lo que sólo están amparados los tratamientos de datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que dichos datos son tratados. –>

No es imprescindible la dirección IP porque pueden recabar la información que precisan con otro tipo de documentación.

 

PASOS A SEGUIR:

– Solicitar a la AEPD una exención del deber de informar a FUNDAE de las direcciones IP de los alumnos de formación bonificada por tratarse de un dato de carácter personal especialmente protegido.

– Consultar a FUNDAE y SEPE en base a que norma con rango de ley justifican la obligación del administrado de facilitarles ese dato.